REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
Visto el escrito de medida cautelar presentado por la abogada en ejercicio Maile Josefina Arias Atencio, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 137.005, en su condición de abogada existente de la parte solicitante ciudadana Iris Herminia Carrero Sánchez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.939.163, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de los codemandados ciudadanos Carlos Riquelme Senra, Ruxilia Raquel Montero Leal, María Eugenia Carrizo y María Eugenia Ortigosa Morillo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.869.481, V.- 3.933.040, V.- 7.612.640 y V.- 7.834.499; oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, en consecuencia, esta Juzgadora previo el decreto o no de la medida solicitada observa lo siguiente:
Exige la solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello, que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y al efecto observa:
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, la parte solicitante ciudadana Iris Herminia Carrero Sánchez, antes identificada, acompaño en el libelo de la demanda los siguientes documentos:
• Documento en original de opción de compra-venta, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida en la norma sustantiva y adjetiva Venezolana, materializándose que dichas presunciones alegadas por la parte solicitante ciudadana Iris Herminia Carrero Sánchez, antes identificada, resultan graves, precisas y concordantes, verificándose el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA; por las razones antes dilucidadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Carlos Riquelme Senra, antes identificado, según documento de opción de compra-venta, constituido por: un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el conjunto residencial “Ana Josefa”, distinguidos por las siglas B-1, en la planta baja, edificio B, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento posee una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 Mts2); y consta de: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño; y le corresponde además un (01) puesto de estacionamiento, marcado con las mismas siglas y ubicado en el mismo núcleo. Sus linderos son: Norte: con la fachada norte de edificio y sus zonas verdes; SUR: con la fachada sur y el apartamento B-2; ESTE: con la fachada este y principal del edificio, aérea del jardín y calle 77; y OESTE: con fachada oeste del edificio y área del jardín. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del 5,80% sobre las cargas y cosas comunes del conjunto residencial “Ana Josefa”. El inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Julio del año 1982, bajo el N° 20, Tomo 6°, del Protocolo 1°. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2014. Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotado bajo el Nº (17).
Asimismo se libró oficio signado bajo el Nº 041-2014.
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
ICVR/MRAF/bj-.-
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