REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano Gretdy Solarte Pineda, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.210, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil “DESARROLLOS CRISTAL C.A.”, antes identificada en actas, en la cual expone: “(…) visto como se tiene despacho de ejecución de fecha (6) de diciembre del año (2013), emanado por este honorable despacho en el cual se incurre en un error involuntario al determinar como parte codemandante (…) cuando lo correcto es determinar que la precitada sociedad mercantil es la unica demandada (…)”; este tribunal antes de proveer lo solicitado, lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones:
Por cuanto se evidencia de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha seis (06) de Diciembre del año 2013, donde se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora sociedad mercantil “DESARROLLOS CRISTAL C.A.”, antes identificada en actas, esta jurisdiscente observó que la medida decretada recayó sobre bienes muebles de la sociedad mercantil “G&G INGENERIA C.A.” y sobre bienes muebles del ciudadano Miguel Antonio García Macias, a quienes se les atribuyó el carácter de codemandantes cuando en realidad son la parte codemandada en el presente juicio.
Ahora bien, por los motivos anteriormente explanados, hoy quien imparte justicia trae a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas y para una mejor comprensión de lo que se resuelve, el máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha Dos (02) de Octubre del año 2003, Exp. Nº AA20-C-20001-396, estableció lo siguiente:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”. (Negrita y cursiva de la Sala).

Ahora bien, establecidas las razones de hecho así como el fundamento legal y jurisprudencial dilucidado para su respectiva aclaratoria en la presente resolución, considera esta operadora de justicia ACLARAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha seis (06) de diciembre del año 2013, sobre bienes muebles propiedad de los codemandados: 1) sociedad mercantil “G&G INGENERIA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de Junio del año 2003, inscrita bajo el N° 33, Tomo 13-A, y 2) personalmente al ciudadano Miguel Antonio García Macias, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.713, en su carácter de fiador solidario; en caso que la medida recayera sobre bienes muebles, se hará por la suma de QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 511.691,72), que corresponde al doble de la suma reclamada. Ahora bien, en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, el monto a embargar será hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 255.640,86), que corresponde a la suma total reclamada, advirtiendo al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este juzgado. Se ordena oficiar al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. En Maracaibo a los diecisiete días (17) del mes de Enero del año 2014. Líbrese oficio correspondiente. Así decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.


LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.

En la misma fecha se dicto y público la presente resolución quedando anotada bajo el N° (18). En la misma fecha oficio bajo el N° (044).
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.







































































ICVR/MRAF/bj-.-
Exp. Nº 13.952.
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