46.154/ymf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de enero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 46.154.
PARTE DEMANDANTES: ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.780, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.887.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.928 y JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.396.536, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 27-03-2008.
I
NARRATIVA
Comparece por ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.780, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.726, interponiendo formal demanda por NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN FRAUDULENTA, en contra de los ciudadanos LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.887.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.928 y JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.396.536, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 27-03-2008, ordenándose la citación de los demandados.
Mediante escrito de fecha 28-01-2014, las profesionales del Derecho ZULEMA JOSEFINA GARCÍA VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA BONEZZI SANTOS, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.856 y 10.031.024, respectivamente e inscritas ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.26.081 y 46.339, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante ESNEY GREGORIA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.732.780, y del mismo domicilio, en su carácter de parte actora y la profesional del derecho LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.887.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.928, obrando en su propio nombre y en representación del codemandado, JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.396.536, ambos de este domicilio, acordaron celebrar una transacción judicial definitiva e irrevocable, como modo anormal de terminación del presente proceso, a los fines de dar por concluido el conflicto de derecho dilucidado en autos.
II
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia del escrito presentado por las profesionales del Derecho ZULEMA JOSEFINA GARCÍA VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA BONEZZI SANTOS, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.856 y 10.031.024, respectivamente e inscritas ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.26.081 y 46.339, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante ESNEY GREGORIA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.732.780, y del mismo domicilio, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento, se denominará LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra la profesional del derecho LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.887.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.928, obrando en su propio nombre y en representación del codemandado, JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.396.536, ambos de este domicilio, se denominarán LOS CODEMANDADOS, tal y como consta en actas de este expediente signado con el número 46.154 de la nomenclatura interna llevada por este Despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordaron y convinieron en celebrar, una TRANSACCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA E IRREVOCABLE , como modo anormal de terminación del presente proceso, a los efectos de dar por concluido el conflicto de derecho dilucidado.
En razón de ello, este Tribunal considera preciso evocar lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese sentido, esta operadora de justicia luego de haber verificado las facultades otorgadas a las profesionales del derecho ZULEMA JOSEFINA GARCÍA VELAZQUEZ, MARÍA TERESA BONEZZI SANTOS, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante y por la otra parte a LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, obrando en su propio nombre y en nombre y representación del codemandado JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑOS, ut supra identificados, y debido a que las misma manifiestan ponerle fin a este proceso mediante la presente transacción y le sea impartido su aprobación, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, asiendo analizado su contenido, y que dicho acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia las voluntades expresas de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA y SIMULACIÓN FRAUDULENTA sigue la ciudadana ESNY LIZARDO VIUDA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.780, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.887.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.928 y JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.396.536, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contenido en el expediente Nº 46.154 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal pasándose en autoridad de cosa juzgada absteniéndose de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de los compromisos acordados.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 31 días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm.), quedando anotada bajo el Nº 032-14 del libro respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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