REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 48.489
PARTE ACTORA: MARIA GLADYS RICO CASTAÑO.
PARTES DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PREVENSALUD, S.A.”.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
FECHA DE ENTRADA: veintinueve (29) de Enero de 2014.
PARTE NARRATIVA
Se recibió escrito de demanda y anexos presentado por la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.774, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-530.773 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.260, por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito ocurrido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la sociedad mercantil PREVENSALUD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 20/10/2004, Tomo 66-A-2004, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La demanda ha sido estimada por la parte actora en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00), lo que equivale a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (467,30 U.T.).
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la demandante, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda planteada, considera pertinente realizar pronunciamiento con relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Con relación a la competencia en las causas relativas a la materia de Tránsito, establece el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre:
Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho (Negrillas del Tribunal).
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base en el valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 29 lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.
En este último sentido, por resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 1 de dicha Resolución, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito, indicando que los juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar y los anexos presentados, que el accidente que deriva la interposición de la presente demanda ocurrió en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que la misma ha sido estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), lo que equivale a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (467,30 U.T.), cuyo conocimiento escapa de este órgano y encuadra en la competencia de los Tribunales de Municipio, categoría C, en virtud de lo cual es menester para este Tribunal en esta oportunidad desprenderse de la causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa que por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, ha intentado la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.774, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-530.773 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.260 contra la sociedad mercantil PREVENSALUD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 20/10/2004, Tomo 66-A-2004, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en razón de la cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que corresponda conocer por efectos de la distribución y se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Igualmente se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LORENA RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 027-2014.
LA SECRETARIA TEMPORAL
48.489/GSR/LR/r.r
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