Exp. 48.450/lr.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de enero de 2014
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos de cuarenta (40) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, formalizaron las ciudadanas BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES y CARMELA BARROSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.620.649, V-3.113.883, V-10.608.272, respectivamente, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.767.242 y domiciliado en Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que fue vendido a la Empresa CINECA, C.A. por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2011, bajo el N° 22 del Protocolo Primero, Tomo 22.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante consignó los siguientes documentos:

- Copia fotostática certificada del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2011, registrado bajo el No. 22, Tomo 22
- Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Comité de Tierra Urbano Viviendas de Mara (ASOVIMARA), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 07 del Protocolo 10, Tomo 02
- Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil sin fines de lucro “Comité de Tierra Urbano Viviendas de Mara (ASOVIMARA), protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mara del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el N° 36, del Protocolo Primero, Tomo 1,

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los documentos fundantes de la acción como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.




PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“El inmueble es susceptible de seguir siendo traspasado lo cual haría nugatorio los derechos de mis representados en caso de una sentencia favorable, ello aunado al hecho tardío que pueda resultar el proceso por la multiplicidad de causas, ya que los mismos se han dedicado a vender las casas por parcelas en los terrenos objetos de la demanda”

Asimismo, la parte actora a fin de fundamentar su pretensión, trae a colación un criterio de la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00190 de fecha 07 de marzo de 2012, según el cual “…la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama”.

En tal sentido, la parte actora acompañó a la solicitud de medida, Copia fotostática certificada de documento de Venta e Hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el N° 03 del Protocolo Primero, Tomo 10; copia de denuncia ante la Fiscalía Superior sobre el delito de Estafa y Apropiación indebida en contra del ciudadano ERNESTO BARRIOS; asimismo, consignó cinco (05) sentencias donde figura como demandado el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, presidente de la Sociedad Mercantil CINECA, CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A.

Analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas junto al escrito de solicitud de la medida cautelar, se evidencia la enajenación de parte del inmueble objeto de la solicitud de esta medida, en consecuencia, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, en tal sentido, con el fin de evitar futuras enajenaciones se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un terreno que se encuentra ubicado en la vía Maracaibo-el Mojan, Santa Cruz de Mara del estado Zulia, Sector El Chorro de la Parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (261.327 m2), el cual se encuentra, representado en sus coordenadas, vértices rumbos y distancias en el Plano de Mensura, registrado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mara, bajo el N° DCM. 23-12-06-49-06, adquirido por la Sociedad Mercantil CINECA, CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, Y SERVICIOS, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, el día 19 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el N° 22 del Protocolo Primero, Tomo 22; en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Ofíciese.-
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se ofició bajo el No. _________ y se publicó bajo el No. 028-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de enero de 2014
203º y 154º
Oficio No. ______-2014
Exp. 48.450/lr.
CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-

Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, formalizaron las ciudadanas BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES y CARMELA BARROSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.620.649, V-3.113.883, V-10.608.272, respectivamente, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.767.242 y domiciliado en Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del estado Zulia, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que en esta misma fecha se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE E NAJENAR Y GRAVAR sobre un terreno que se encuentra ubicado en la vía Maracaibo-el Mojan, Santa Cruz de Mara del estado Zulia, Sector El Chorro de la Parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (261.327 m2), el cual se encuentra, representado en sus coordenadas, vértices rumbos y distancias en el Plano de Mensura, registrado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mara, bajo el N° DCM. 23-12-06-49-06, adquirido por la Sociedad Mercantil CINECA, CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, Y SERVICIOS, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, el día 19 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el N° 22 del Protocolo Primero, Tomo 22. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA JUEZA




Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.
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