Exp. No. 48.355/lr.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de enero de 2014
203º y 154º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles y su anexo de quince (15) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio diecisiete (17) de las actas que conforman la pieza principal de la presente causa, auto de admisión de reforma de la demanda de fecha ocho (25) de julio de dos mil trece (2013), en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.715.750, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana ANN MARIE URDANETA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.742.835, del mismo domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho en fecha 12 de noviembre de 2013, por la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo D que tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86Mts2), edificada sobre una parcela de terreno identificada con el número III 02-07, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en 10 Mts. aproximadamente, con la parcela III 02-04; SUROESTE: en 10 Mts., aproximadamente con Calle 02; SURESTE: en 17 Mts. aproximadamente, con parcela III 02-06; y NOROESTE: en 17 Mts. aproximadamente, con la parcela III 02-08, ubicada en la Urbanización Oasis Country III Villas, ubicado en la intersección de la Avenida 11A con la Calle 25, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue adquirido en fecha 28 de enero de 2010 mediante documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2010.188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1465 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Ahora bien, en virtud de que la causa fue accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Civil, es deber de este Tribunal analizar el precepto normativo el cual establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3 Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 499, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente N° 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta) interpretando el artículo 191 del Código Civil, sostiene lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del 199 eiusdem la intención de legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y de los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el artículo 191 cuando la parte así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”
“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
“(…) Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes a los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro”.

Asimismo, según criterio sostenido tanto por la doctrina como la jurisprudencia en relación al artículo 191 del Código Civil, en los procesos de Divorcio o de Separación de cuerpos no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas contemplados en los artículos 585 y 588 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que el caso que hoy nos ocupa corresponde a un Juicio de Divorcio, en el cual la solicitud de decreto de medida cautelar recae sobre un inmueble que si bien es cierto fue adquirido exclusivamente por la ciudadana ANN MARIE URDANETA QUINTERO, no es menos cierto que en fecha 29 de octubre de 2005 contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARGUELLO, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en actas; y como quiera que el bien inmueble pudiera pertenecer a la comunidad conyugal, es deber de esta Juzgadora decretar la medida cautelar solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble formado por la parcela distinguida con el N° III 02-07 y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, de la manzana 2 de la Urbanización Oasis Country III Villas, en la intersección de la Avenida 11A con la Calle 25, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, Cédula Catastral N° 04-1267. La parcela III 02-07 tiene una superficie total aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2), aproximadamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en 10 mts. aproximadamente, con la parcela III 02-04; SUROESTE: en 10 mts., aproximadamente, con Calle 02; SURESTE: en 17 mts. aproximadamente, con parcela III 02-06; y NOROESTE: en 17 mts. aproximadamente, con la parcela III 02-08. La vivienda unifamiliar tipo D edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), el cual fue adquirido en fecha 28 de enero de 2010 mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2010.188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1465 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No.________ y se ofició bajo el N°. 026-14, conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de enero de 2014
203º y 154º
Oficio No. _______-2014
Exp. 48.355/lr.

CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-

Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.715.750, contra la ciudadana ANN MARIE URDANETA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.742.835, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que en esta misma fecha se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble formado por la parcela distinguida con el N° III 02-07 y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, de la manzana 2 de la Urbanización Oasis Country III Villas, en la intersección de la Avenida 11ª con la Calle 25, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, Cédula Catastral N° 04-1267. La parcela III 02-07 tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2), aproximadamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en 10 mts. aproximadamente, con la parcela III 02-04; SUROESTE: en 10 mts., aproximadamente, con Calle 02; SURESTE: en 17 mts. aproximadamente, con parcela III 02-06; y NOROESTE: en 17 mts. Aproximadamente, con la parcela III 02-08. La vivienda unifamiliar tipo D edificada sobre la parcela anteriormente descrita tiene un área de construcción cerrada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), el cual fue adquirido en fecha 28 de enero de 2010 mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2010.188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1465 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-
Participación que se realiza a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA JUEZA