REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 47.989
PARTE ACTORA: JORGE DARIER ZUE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad Nos. 13.300.876.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio EDGAR DE JESÚS ROMERO ZUE, CARLOS ENRIQUE SUE y ROBERTO CÁRDENAS SUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.629, 56.629 y 10.312, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARTÍN OLMOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.702.284 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, FABIOLA PETRILLI GOZZO y DIEGO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.889.522, V-18.684.222 y V-18.409.585 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.47.079, 138.064 y 152.298, respectivamente y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 25-10-2011.
I
PARTE NARRATIVA:

Ocurrió por ante este tribunal el ciudadano JORGE DARIER ZUE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.300.876 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR DE JESÚS ROMERO ZUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.629, a proponer formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN OLMOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.702.284 y de este domicilio.
Por auto de fecha veinticinco (25) de diciembre de 2.012, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al ciudadano JOSÉ MARTÍN OLMOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.702.284 y de este domicilio.
En fecha 26 de octubre de 2011, el actor ciudadano JORGE DARIER ZUE ATENCIO otorgó poder Apud Acta en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2011 la parte demandada realizó formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano ANTONIO MARTÍN OLMOS TORRES, con la asistencia debida confirió Poder Apud Acta en el presente proceso.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, este tribunal admitió la denuncia de fraude procesal, y en tal sentido para su sustanciación ordenó aperturar la incidencia de fraude.
En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 15787 emanado de la Sub Delegación Maracaibo, de fecha 29 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó dar respuesta al oficio arriba mencionado.
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, realizó formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a darle contestación a la incidencia de fraude.
Mediante escrito presentado por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a promover pruebas con relación a la incidencia de fraude procesal.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas en la presente incidencia.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, la parte demandada procedió a promover las pruebas con relación al presente proceso intimatorio.
En la misma fecha, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a formalizar la tacha incidental propuesta en la presente causa.
Por resolución de fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal declaró terminada la presente incidencia y desechó del proceso el cheque signado con el N° 18284345, de fecha 12 de agosto de 2011.
En fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se fijara el acto para la presentación de los respectivos informes.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal acordó fijar el acto para la presentación de los Informes, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto dictado por el este tribunal el día 09 de julio de 2012.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sea dictada la perención de la instancia en el presente proceso.

II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
En este mismo orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, observa esta operadora de justicia de las actas procesales que conforman la presente causa que, desde el día nueve (09) de julio de 2012, fecha en la cual este Tribunal ordenó fijar el acto para la presentación de los respectivos informes, y desde esa fecha hasta el catorce (14) de noviembre de 2013, las partes no realizaron ningún tipo de actuación procesal para impulsar la continuación de la causa, es por lo que de un simple computo matemático se constata que hasta la presente fecha ha transcurrió más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual este Tribunal, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentaran el ciudadano JORGE DARIER ZUE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad Nos. 13.300.876, contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN OLMOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.284 y de este domicilio a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), bajo el Nº 021-14.

LA SECRETARIA TEMPORAL;