Exp. 47.854/sc4




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.112.740, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO, JOSE MIGUEL ALBERTO SEGOVIA PETIT y ALIRIO PAEZ MOLINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.954; 152.331; 51.962.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. Inscrita en el Registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, Tomo 1 siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el No. 42, tomo 69-A con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN Y FREDDY RUMBOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075; 59.422; 100.496; 81.654; 120.211; 99.107, 141.658 Y 91.243, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
CARÁCTER: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.954, a demandar a la sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, en fecha 27 de abril de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal libró la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal admitió reforma de demanda presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL SEGOVIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.331.
En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal libró la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2011, constó en actas la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2011, el demandado presentó un escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha nueve (09) de marzo de 2013 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012 fue presentado escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.
En fecha nueve (9) de mayo de 2012 fue presentado escrito de promoción de pruebas la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes de la controversia.
En fecha cinco (05) de junio de 2012 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha cinco (05) de agosto de 2013 fueron presentados escritos de informes por la parte demandada y demandante respectivamente.
II
ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Indica la representación judicial de la parte demandante que consta según póliza No. 1193705 que su representado celebró un contrato de seguro en el cual el bien objeto a indemnizar se encuentra constituido por un vehículo MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R278082568; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5348684, PLACA: AB436BS, y que en fecha treinta (30) de abril de 2010 el mencionado vehículo fue objeto de robo , por lo que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, previamente identificado procedió a realizar la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 01 de mayo de 2010 según se evidencia en constancia del CICPC No. 1-468.171; presentando los recaudos solicitados por la aseguradora para la respectiva indemnización, y siendo infructuosas las gestiones de pago el demandante se vio en la obligación de acudir y realizar denuncia ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS ( INDEPABIS), denuncia que consignó a su libelo de demanda.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que cuando se verificó el contrato de póliza, su representado cumplió con todos y cada uno de los requisitos, inclusive la presentación del titulo de propiedad de su vehículo, válido y legítimo, se hizo la denuncia del siniestro temporáneamente, llenándose con todos los extremos contractuales para requerir la indemnización y la empresa aseguradora, procedió a negarla, aun cuando manifiesta que en ningún momento la póliza fue anulada por la aseguradora durante su vigencia, pues siguió percibiendo el pago de cada una de las cuotas, mediante el debito de la cuenta a la cual se cargó el cobro de las mismas, hasta la total y definitiva cancelación.
Señala en ese sentido la representación judicial de la parte demandante que cuando se celebró el contrato con la hoy demandada se verificaron el cumplimiento de todos los requisitos y requerimientos de ley incluyendo que el bien asegurado estuviere a nombre del tomador de la póliza en ese caso el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, y arguye la negativa del pago basado en que el vehículo “ No registra ante las autoridades competentes (INTT),…como propiedad de mi representado, y siendo que nunca se realizó traspaso por acto jurídico válido alguno, tal derecho; sería abusivo, desproporcionado, deshonesto, desequilibrado e ilegal, que se pretenda incumplirle en pago por una situación como la esbozada”
Siendo las razones anteriores motivos suficientes en atención a los cuales el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, previamente identificado procedió a demandar de conformidad con lo previsto en los artículos 1.160; 1.212; 1.264; 1.269; del Código Civil, así como los artículos 230, 231, y 232 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a la sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., previamente identificada, por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato para que proceda de inmediato al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 326.860,00), reclamando igualmente los intereses compensatorios moratorios que se sigan causando durante el desarrollo del proceso hasta la fecha definitiva del pago, asimismo solicitó la corrección monetaria a que hubiere lugar en la sentencia definitiva.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., por medio de su apoderado judicial, ciudadano, GABRIEL IRWIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Argumenta la representación judicial de la parte demandada que de las investigaciones realizadas por la empresa de seguros relativas a la ocurrencia del siniestro y las circunstancias que involucran al mencionado vehículo, pudo constatarse por medio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) que si bien el vehículo objeto de contrato de seguro estuvo a nombre del demandante, actualmente se encuentra inserto ante tal organismo, certificado de propiedad vigente del vehículo a nombre de la ciudadana CLARA MARIA JAIMES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. E-84.000.361, es decir, el certificado anterior a nombre del actor fue invalidado por tratarse de uno posterior, por el traspaso de la referida camioneta, según se evidencia en el oficio No. 13-00-10-11594 enviado por la gerencia de Registro de Tránsito adscrita al Ministerio del Poder popular para las relaciones Interiores y de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, así como también se evidencia en informe consultar histórico, emitido por el INTT, No. De trámite 29068011.
En ese sentido señala el apoderado judicial de la parte demandada que siendo que el actor no ostenta la titularidad del vehículo, mal puede pretender el pago indemnizatorio por la perdida total del bien, ya que solo el propietario del objeto asegurado puede garantizar la subrogación de derechos que establece la ley de Contrato de Seguro y el condicionado de la póliza de automóviles, aunado a esto y como consecuencia de la falta de titularidad del actor, éste no tendría ningún interés económico directo o indirecto sobre el mismo y por lo tanto estaría desprovisto el contrato de seguro de uno de sus requisitos fundamentales de existencia como lo es el interés asegurable.
Manifiesta del mimo modo que toda indemnización cancelada en base a un contrato de seguro supone la subrogación de los derechos y acciones por parte del tomador, asegurado o beneficiado a la empresa aseguradora, indicando que la subrogación es un requisito sine quanon para la procedencia de la indemnización contemplada en el contrato de seguro, dado que el actor no es el propietario del vehículo asegurado.
Indica la representación judicial de la parte demandada que la persona que actúa como apoderado en la venta al actor del vehículo objeto de contrato de seguro, ciudadano CARLOS LUIS SARMIENTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.705.856, le fue causada la muerte acto seguido a la transacción, el día 17 de marzo de 2010: “posteriormente, una vez iniciadas las respectivas investigaciones por parte de los órganos policiales, se sospecha que el mismo individuo posiblemente usurpaba la identidad de la persona por quien se hacía pasar y en realidad su nombre era YORYAN VEGA CARDENAS. Los hechos antes descritos aun se encuentran en investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, según consta en expediente signado con el No. I-154.756 de fecha 21 de abril de 2010 y como fuera ratificado por este mismo organismo mediante oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-164S4 en el que se expone el vehículo antes descrito se encuentra incriminado por el delito de homicidio. Así mismo se evidencia del oficio mencionado ut supra, que el vehículo está registrado a nombre de la ciudadana CLARA MARIA JAIMES HERNÁNDEZ, antes identificada”
Aduce igualmente la representación judicial de la accionada que ésta, accedió a celebrar el contrato de seguros con el demandante para lo cual recibió todos los documentos necesarios incluyendo el certificado de registro de vehículos todo ello convenido de buena fe por parte de la demandada, de conformidad con el Código Civil y la Ley de Seguros, sin embargo una vez materializada la ocurrencia del riesgo se procedió a la verificación rutinaria en la cual surgieron el conjunto de circunstancias ya alegadas, las cuales vician de nulidad el contrato celebrado entre las partes manifestando que ciertos hechos son completamente desconocidos por la compañía aseguradora.
Por otra Parte, manifiesta el representante judicial de la parte demandada que solo conocía que el demandante era el propietario del vehículo al momento de la celebración del contrato y que si éste suscribió un traspaso con la ciudadana CLARA MARIA JAIMES HERNÁNDEZ, éstos debieron notificarlo a la empresa aseguradora dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de dicha transacción, por lo cual considera la represtación de la parte demandada que el actor y el adquirente de vehículo violaron flagrantemente lo establecido en el contrato y en atención a ello mal puede reclamarle a la compañía de seguros el cumplimiento del contrato.
Alega la parte demandadas que actuando en estricta sujeción a las leyes vigentes en la materia, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, puso a disposición del actor la prima no consumida desde la fecha de enajenación del vehículo tal y como lo indica la carta de rechazo suscrita por dicha compañía.
Siendo todo por lo cual la representación judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal, declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, previamente identificado, por ser improcedente el derecho reclamado.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU VALORACION
DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha nueve (09) de mayo de 2012 el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, presentó escrito de promoción de pruebas:

PRUEBA DE INFORME:
- Promovió prueba de informe a ser rendida por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTT) a los efectos de informar si en sus registros existe un titulo de propiedad que corresponde al vehículo Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: 4RUNNER, Color: Blanco, año: 2007, Serial de Carrocería: JTEBU17R278082568, Serial Motor: 1GR5348684, Placa: AB436BS, en ese sentido en fecha 05 de junio de 2009 se ofició a la referida entidad los efectos que informara lo requerido. Seguidamente en fecha 20 de julio de 2012, informó que “Al respecto le comunico que realizada la consulta en el registro automotor de nuestro instituto, se obtuvo la siguiente averiguación: el vehículo serial de carrocería No. JTEBU17R278082568 no registra en el sistema.

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DE LAS DOCUMENTALES

• Promovió comunicación emanada de la empresa demandada, suscrita por el gerente legal ciudadano JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA, de fecha 27 de septiembre de 2011, donde se le participó al demandante que habían recibido información que el vehículo fue recuperado en la República de Colombia, con el objeto de demostrar que la demandada ostenta la condición de tenedor de la póliza de seguro.

En relación a este medio probatorio esta operadora de justicia lo estima conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, produciéndose el efecto de dicha norma prevé al existir silencio de parte de la demandada sobre si reconoce o niega el documento, por tanto se tiene por reconocido, otorgándole pleno valor probatorio. Así se Valora.

DE LA PRUEBA DE INFORME
- Promovió prueba de informe a ser rendida por el Banco Occidental de Descuento a los efectos de informar si la cuenta No. 01160127880003241602 a nombre de LISETTE YOLANDA RIOS RINCON en el estado de cuenta de 2010 conste se hayan efectuado las deducciones o los cargos por el pago de la prima, en ese sentido en fecha 05 de junio de 2012 se ofició a la referida entidad los efectos que informara lo requerido. Seguidamente en fecha 19 de julio de 2012, la referida entidad bancaria remitió a este despacho los estados de cuenta pertenecientes a la ciudadana LISETTE YOLANDA RIOS RINCON, desde el mes de enero del año 2010 hasta el mes de diciembre del mismo año.

Con relación a estos medios probatorios esta juzgadora los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

- Promovió prueba de informe a ser rendida por Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los efectos de que dicho ente remita copia certificada de la reclamación interpuesta por el ciudadano ALFREDO CABRERA FERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil C.A. Seguros la Occidental., en ese sentido en fecha 05 de junio de 2012 se ofició a la referida entidad los efectos que informara lo requerido. Seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2012, informó: “ no reposa en esta coordinación regional, por encontrarse en la fase de sustanciación, remitido a la sala de sustanciación, con oficio No. 0044-11, de fecha 1 de Marzo del 2011 que se encuentra ubicada en caracas sede Central.”
Con relación a este medio probatorio, considera esta operadora de justicia que al no remitirse la copia certificada de lo solicitado debe desestimarse la prueba en cuestión y en consecuencia de desecha por impertinente. Así se valora.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

• Promovió copia certificada de expediente donde consta denuncia del ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles y emanados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Con relación al documento que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo es un documento público de carácter administrativo, y que en virtud de que no fue tachado de falso se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Según el artículo 1.134 eiusdem, el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Como se observa, de las normas antes trascritas se puede deducir que la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, se encuentra subordinada a la comprobación en juicio de los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber:
1.- la existencia de un contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes. En el presente caso, la parte demandante, alega la comisión en perjuicio de su patrimonio del delito de asalto y atraco a mano armada sobre el vehículo MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R278082568; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5348684, PLACA: AB436BS, acaecido en fecha treinta (30) de abril de 2010, por lo que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, previamente identificado procedió a realizar la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 01 de mayo de 2010 según se evidencia en constancia del CICPC No. 1-468.171; presentando los recaudos solicitados por la aseguradora para la respectiva indemnización. Al formular su reclamo, la sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., se eximió en su oportunidad procedimental, argumentando la representación judicial de la parte demandada que de las investigaciones realizadas por la empresa de seguros relativas a la ocurrencia del siniestro y las circunstancias que involucran al mencionado vehículo, pudo constatarse por medio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) que si bien el vehículo objeto de contrato de seguro estuvo a nombre del demandante, actualmente se encuentra inserto ante tal organismo, certificado de propiedad vigente del vehículo a nombre de la ciudadana CLARA MARIA JAIMES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. E-84.000.361, es decir, el certificado anterior a nombre del actor fue invalidado por tratarse de uno posterior, por el traspaso de la referida camioneta, según se evidencia en el oficio No. 13-00-10-11594 enviado por la gerencia de Registro de Tránsito adscrita al Ministerio del Poder popular para las relaciones Interiores y de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, además del hecho de que en caso de haber efectuado el traspaso del vehículo a la nueva propietaria no se le notificó a la empresa de seguros en el lapso de quince (15) días siguientes a la celebración del contrato.
Dicho esto, el problema judicial sometido al conocimiento de esta Juzgadora en la presente causa, queda circunscrito a resolver acerca de la excepción planteada y de la falta de interés asegurable.
En ese sentido el artículo 57 de la Ley de Contrato de Seguros alegado como defensa por la parte demandada dispone lo siguiente:
Artículo 57. Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.

En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.

De la hermenéutica del artículo anterior se desprende que la ausencia de intereses asegurable produce al momento de la celebración de un contrato de seguro la nulidad del mismo con todas las consecuencias que una nulidad lleva consigo, en ese sentido el interés asegurable podría decirse es un requisito de las aseguradoras mediante el cual los asegurados guardan una relación licita económica con el objeto asegurado. El interés económico que una persona posea sobre un bien que se encuentra expuesto a cualquier tipo de riesgo , es lo que resulta asegurable, así su preservación significará un beneficio y su perdida o deterioro implicará un daño patrimonial. Un interés asegurable protegerá el valor de lo asegurado hasta una suma máxima de pérdida, siempre por debajo del valor total del bien. Sin interés asegurable, el contrato de seguro se anularía.
El interés asegurable vendría a ser aquella relación de contenido económico que existe entre un sujeto y un bien determinado. Basta que exista interés asegurable para que pueda asegurarse algún bien.
En ese sentido conviene traer a colación la decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. AA20-C-2007-000322) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
Al respecto, el artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro prevé
“Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguros; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.”
A los fines de dilucidar la denuncia aquí planteada esta Sala considera necesario transcribir algunos conceptos con respecto a la norma denunciada, es decir, sobre lo que es el interés asegurable, y cual es el objeto del contrato.
La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, define el “interés asegurable” de la siguiente manera:
“Constituye una norma universalmente aceptada, tendiente a evitar que el contrato de seguro pueda derivar en apuesta o juego, o que resulte el incentivo para destruir la cosa asegurada, tergiversando así la razón de ser del seguro; exigiéndose que exista en el asegurado un interés susceptible de ser cubierto por el seguro, requisito sin el cual el contrato no se consideraría válido.”

Asimismo, Iván Lansberg, en su obra “El seguro, fundamentos y función”, señala lo siguiente:

“Tal vez la fórmula más completa es la que encontramos en el Decreto sobre el Seguro Marítimo Inglés del año 1906, en que se establece que: “Una persona tiene interés en una aventura marítima cuando tiene cualquier relación justa o de derecho con la aventura misma o con cualquier propiedad asegurable que en ella corra riesgo, y en cuya consecuencia pueda beneficiarse con la seguridad o feliz llegada de la propiedad asegurada, o pueda ser perjudicada por su pérdida, daño o detención o pueda incurrir en responsabilidades a su respecto”. Una definición práctica y simple es la del tratadista norteamericano, Mowbray: “Interés asegurable es un interés de tal naturaleza que el evento contra el cual se asegura pudiera causar pérdida al asegurado”
Debemos ver con claridad que el interés no se refiere al objeto en riesgo, sino a la relación económica, que ligue a una persona determinada con los bienes que han de ser objeto del contrato en tal forma que la conservación de tales bienes le sea beneficiosa y su deterioro o pérdida signifique un quebranto patrimonial, expresable en dinero. Podríamos decir, por tanto, que el interés asegurable es un interés subjetivo. Un interés asegurable objetivo, desligado de un interesado, lógicamente no puede existir y más bien se basa en una confusión con el objeto del seguro mismo, que sí tiene un valor objetivo.”

…omissis…
“La forma más simple del interés asegurable se encuentra por supuesto en el caso del propietario de un bien. Pero éste no es el único que puede sufrir una pérdida pecuniaria en el caso de un siniestro. Hay muchos que pueden estar “interesados”. Al acreedor hipotecario le interesa que se conserve el bien que se le ha dado en garantía. El usufructuario perdería el beneficio que tiene del uso de un bien, y tiene por tanto interés en su conservación. El inquilino se ha hecho responsable de entregar el sitio alquilado en la misma forma como lo recibió. El depositario o comisionista es responsable de los bienes bajo su cuidado. El acreedor tiene interés en que no muera su deudor y tiene en su vida interés asegurable. El propietario de una isla de recreo tiene interés asegurable en el puente que lo une con el resto del país. Un transportista asume responsabilidad por los bienes que transporta, y tiene por tanto interés asegurable en la conservación de las cosas. Este tipo de interés, como en el caso del depositario y consignatario, se llama en los Estados Unidos: un Interés Asegurable Representativo (…).

En el seguro de vida, el Interés Asegurable tiene ciertas características especiales que será necesario enfocar. Como decíamos, el interés asegurable se basa en una pérdida pecuniaria y tiene, en consecuencia, como límite, la pérdida máxima que puede resultar del siniestro. Esa pérdida, en el caso del seguro de vida, es básicamente una pérdida de “capacidad productiva” y vemos aquí una ventaja de subdividir los seguros, como veremos más adelante, en función de la pérdida material y la pérdida de capacidad productiva. Por estar estos conceptos basado en los tipos de perjuicio, se expresa en ellos también el interés asegurable.”

Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” señala en relación al interés lo siguiente:

“En un principio algunos autores sostuvieron que ese interés debía ser un interés de tipo pecuniario, pues de lo contrario resultaría imposible el cumplimiento coactivo de la obligación, por no ser susceptible de valorarse en dinero; luego se admitió que puede tratarse de un interés social, psíquico, o de otra índole. Por último se aclaró que basta con que la prestación sea susceptible de ser evaluada en dinero. Algunos sostienen que basta con que sea valorada en dinero para una cualquiera de las partes. No siendo indispensable que lo sea para ambas partes. Por ejemplo: quien contrata una orquesta para amenizar una fiesta particular, no tiene interés económico en el cumplimiento de la prestación, sino un interés de esparcimiento o diversión; en cambio, para la orquesta, la prestación sí reviste un marcado interés pecuniario, pues la contraprestación perseguida es el pago de una suma de dinero. Tal circunstancia, de que revista interés económico para una cualquiera de las partes, permite la posibilidad de evaluar económicamente la prestación para cualquiera de las dos partes, y con ello se satisfacen los postulados de esta condición.

La condición de que el objeto debe revestir un interés para el acreedor, es aplicable tanto cuando la prestación consista en la transmisión de un derecho como cuando consista en la realización de una actividad o conducta.”

En lo que respecta al “objeto del contrato”, la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, señala lo siguiente:

“Estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso. Esta es la opinión de la mayoría de los autores, incluido Messineo, quien refiriéndose a los artículos del Código Civil italiano equivalentes a los mencionados del Código Civil venezolano, manifiesta que, efectivamente, el objeto es un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación de voluntad, o de la ley, o de cualquiera de las fuentes de obligaciones (pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, hecho ilícito y gestión de negocios).
Para los Mazeaud, sí existe base para diferenciar el objeto del contrato del objeto de la obligación. El objeto del contrato es la operación jurídica que se quiere realizar y esta operación jurídica está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son el objeto de la obligación. Puede ocurrir que las prestaciones prometidas, objeto de la obligación, reúnan todas sus condiciones y sin embargo la operación jurídica que se persigue, objeto del contrato, esté prohibida en virtud de una norma imperativa de orden público.
En este caso, el objeto de la obligación es válido en sí mismo, pero el objeto del contrato es nulo, afectando al contrato de nulidad. Se está en presencia de una consecuencia que demuestra la diferencia patente entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación, que serían dos conceptos esencialmente distintos.”

Según Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” señala lo siguiente:
“Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto de contrato.”

…omissis…

“Siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.”
Por su parte Luís Sanojo, en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, señala:
“Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de un contrato (…)
Las cosas que están en el comercio pueden todas ser objeto de los contratos, bien sean cosas propiamente dichas (res) que deban entregarse, bien sean hechos (facta) que el deudor deba ejecutar ó de que deba abstenerse (…), y tratándose de cosas nada importa que sean muebles ó inmuebles. Pueden ser objeto de contrato las cosas comerciales, no solamente presentes, sino también las futuras que en aquel tiempo no existen, pero que pueden existir en lo porvenir, como si se vende la cosecha próxima de una hacienda. Cuando el contrato tiene por objeto una cosa futura, conviene considerar si ha sido su objeto la cosa en cuanto exista, ó sea la cosa esperada (res sperata), ó la eventualidad, la posibilidad de existencia, la esperanza (alea, spes).”
La errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez, reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, la elige acertadamente pero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En el presente caso el formalizante señala que el juzgador superior confundió el interés asegurable, el cual representa el interés económico de que no se produjera el siniestro, con el objeto asegurado, lo cual lo llevo a interpretar de manera errada el contenido del artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.
Ahora bien, aún cuando la afirmación hecha por el sentenciador de alzada no se corresponde con lo que la doctrina moderna ha considerado como “interés asegurable”, observa la Sala que dicha norma no fue interpretada de manera aislada por la recurrida pues la misma, para demostrar el interés asegurable por parte del actor, fue debidamente concatenada con la cláusula contractual invocada como exoneradora de la obligación de la compañía aseguradora, y con los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establecen el carácter imperativo en la aplicación de estas normas en los referidos contratos, siempre que estas favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario, pues ha de presumirse que estos han contratado de buena fe.
Considera la Sala que la aplicación de manera conjunta de las referidas disposiciones por parte de la recurrida, estaba dirigida a indicar que al haber contratado de buena fe el asegurado, existía de su parte un interés asegurable de que no se produjera el siniestro que lo llevo a realizar el reclamo ante la compañía aseguradora.
Por otra parte, estima la Sala que el error conceptual sobre lo que es el “objeto” del contrato y el “interés asegurable”, no puede ser considerado como un error de interpretación del referido artículo, pues su conclusión, atendiendo a esa interpretación de manera conjunta, fue acertada.
Bajo tales circunstancias, la recurrida concluyó que para el momento de la celebración del contrato el actor era propietario del bien asegurable y que el mismo se encontraba inscrito ante el I.N.T.T.T., a nombre del ciudadano GIOVANNI NOCERINO SCOTTI, lo que fue considerado suficiente para demostrar el interés asegurable del mismo previsto en el referido artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por las razones antes expuestas, al considerar la Sala que el juez de alzada no interpretó de forma errada el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, debe desecharse por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien de la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que para demostrar el interés asegurable, basta con que al momento de perfeccionamiento del negocio jurídico entre las partes, se hayan concretado la satisfacción de los requisitos y en el caso de autos el hecho de que ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, previamente identificado, contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por la de demandada, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de la cosa objeto del contrato, ya que pudo constatarse por medio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) que si bien el vehículo objeto de contrato de seguro estuvo a nombre del demandante, actualmente se encuentra inserto ante tal organismo, certificado de propiedad vigente del vehículo a nombre de la ciudadana CLARA MARIA JAIMES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. E-84.000.361, es decir, el certificado anterior a nombre del actor fue invalidado por tratarse de uno posterior.
En relación con ello, estima esta operadora de justicia que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia obligación, pues le correspondía verificar si el adquirente de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la celebración del contrato, esto es, el día veintiséis (26) de marzo de 2010, y en caso de ser negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.
En tal sentido, decir lo contrario, implicaría legitimar un fraude pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, como en efecto quedó plenamente probado en las etapa procesal correspondiente, pues se evidenció las deducciones de las que fue objeto la cuenta bancaria que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ autorizó para que la Sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. efectuara el cobro de las cuotas de la prima, y sin embargo con la ocurrencia del siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad; es por lo cual, debe considerarse que por haber contratado la Sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. con el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos admitidos por ambas partes, es lógico concluir tiene el derecho a recibir su indemnización al momento de reportar un siniestro.

Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que lo pertinente en el presente caso es declarar la procedencia de la demanda, toda vez que el interés asegurable se configuró en el momento en que el contrato se perfeccionó con la presentación de instrumentos que en todo caso, debieron ser verificados por la accionada en el momento de suscribirlo y no cuando se le exigió la ejecución. Así se establece.

Ahora bien, en relación con la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la parte demandada como bien la específica en su escrito de contestación a la demanda, “otras consideraciones” lo cual es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, resulta excluida del debate probatorio la prueba del incumplimiento del contrato bilateral por parte del demandado pues este hecho lo está conviniendo el excepcionante demandado, pesando exclusivamente en cabeza de éste la carga de la prueba del incumplimiento de la obligación recíproca que el actor ha debido cumplir y que, según su dicho, no cumplió.
En atención a lo expuesto, de resultar probados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de la excepción de incumplimiento la misma debe declararse fundada y por consecuencia, sin lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato, de lo contrario, el Tribunal procederá seguidamente, con base al examen de los hechos y el derecho aplicable al efecto, a declarar con o sin lugar la pretensión hecha valer en el presente juicio, contra la cual se había opuesto la exoneración de responsabilidad de la compañía de seguros.
Ahora bien resulta propicio el momento para que esta operadora de justicia estime o no, procedente el alegato formulado por la demandada; en ese sentido riela a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, las condiciones particulares de la póliza de automóvil emanada de la sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., la cual textualmente establece: “En caso de enajenación de vehículo, los derechos derivados de la póliza pasarán al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a Seguros La Occidental dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la transferencia. Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con Seguros La Occidental al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad….”.
La actividad jurisdiccional de esta operadora de justicia se circunscribe en este instante en determinar si efectivamente el referido traspaso tuvo lugar, y en caso de ser afirmativo que no se hubiere producido la notificación correspondiente, en ese sentido debe señalarse que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el presente caso se está en presencia del cuarto supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que, la representación de la parte demandada opone una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado entonces probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas, quedando de parte de la demandada probar que efectivamente se realizó la venta del vehículo MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R278082568; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5348684, PLACA: AB436BS, sin embargo de la actividad probatoria por ella suministrada, no se pudo constatar el hecho cierto que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, previamente identificado, hubiere hecho una venta del vehículo con posterioridad a la fecha de contratación de la póliza de seguros y menos aun que dicha venta no se hubiere notificado.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., contrató una póliza de seguros para automóviles para que en caso de la ocurrencia de un siniestro como en efecto sucedió, la aseguradora procediera a indemnizar previo cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron en su totalidad suministrados por la demandante, sin embargo la demandada no logró demostrar en el transcurso de este juicio con pruebas fehacientes la existencia de alguna circunstancia que exima de responsabilidad a la compañía aseguradora, por tanto para eximirse la sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., de su obligación de indemnizar, debió desplegar una actividad probatoria destinada a corroborar el hecho de haber sido suministrada a sus requerimientos de indemnización documentación falsa o fraudulenta al momento de haberse suscrito la póliza, y pues, si bien es cierto la existencia de una investigación penal que involucra el vehículo MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R278082568; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5348684, PLACA: AB436BS, no es menos cierto, que este hecho considerado por si solo no puede desvirtuar la de existir una responsabilidad contractual por parte de la demandada, por constituir simplemente un indicio de la posible existencia de un proceso judicial penal. En ese sentido el artículo 510 del Código de Procedimiento civil estable lo siguiente:
“Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Sobre la base expuesta, el autor Emilio Calvo Baca, comenta sobre el artículo antes referido lo siguiente:
Se denomina indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de indiferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Tanto pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, así, una persona que huye, suministra un indicio porque esa es la reacción normal de un delincuente; la misma actitud que asume una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez.
Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes. Es que todos los hechos se encuentran vinculados recíprocamente, unas veces como causas y otras como efecto, lo cual permite determinar su ubicación en la sucesión de acontecimientos.

En ese sentido, los indicios suministrados por la demandada no se sustentan bajo una base sólida que permita a esta operadora de justicia considerarla como instrumentos probatorios contundentes, además que ponderados con el hecho que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, previamente identificado, cumplió con todas sus obligaciones referentes a la contratación de seguro al consignar todos los recaudos en el tiempo establecido contractualmente, se determina de esa manera que la sociedad SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., no logró sustentar los argumentos bajo los cuales pretende eximirse de responsabilidad en cuanto a su obligación contractual, haciéndose necesario en este estado transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) antes citado, por lo que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en el Artículo 1.264 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación , estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, e improcedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2011 y admitida por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año reformada posteriormente en fecha seis (06) de junio de 2011, y admitida la reforma en fecha ocho (08) de junio de 2011, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. En tal sentido se ordena oficiar al BCV, a los fines que se realice la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.112.740, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. Inscrita en el Registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, Tomo 1 siendo su última reforma inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2010, bajo el No. 42, tomo 69-A con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. previamente identificada, a pagar las siguientes cantidades: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 326.860,00) monto convenido como indemnización en caso de siniestro, y objeto del aludido seguro.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que calcule la corrección monetaria de conformidad con el IPC de la cantidad condenada a pagar desde la
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2014. Años: 203° de la

LA JUEZA.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMP.

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 023-14.-

La Secretaria Temp.