Exp. 46.134/Gjsm.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.134.
PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO DUQUE RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa con demanda que por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito intentara la Gobernación del Estado Zulia en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.330.393.
A la mencionada demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 17-03-2008, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE RODRÍGUEZ, ya identificado a fin de que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la misma.
Por sentencia de fecha 31-10-2008, este Tribunal declaro Perimida la demanda propuesta por la Gobernación del Estado Zulia, declarando la extinción de la misma.
Por sentencia de fecha 27-10-2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revoco la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31-10-2008, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 08-12-2010, la apoderada de la parte actora dio impulso a la citación de la parte demandada.
En fecha 17-01-2011, el Alguacil del Tribunal, expuso no haber podido ubicar el inmueble señalado para practicar la citación del demandado.
En fecha 04-08-2011, la parte actora solicitó la citación del demandado por la vía cartelaria.
En fecha 09-08-2011, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-01-2012, la Abogada ELIANA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.348, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito copia certificada mecanografiada y las mismas fueron expedidas por auto de fecha 17-01-2012.
Por auto de fecha 13-07-2012, este Tribunal dejo sin efecto el cartel de citación librado y se ordeno emitir un nuevo cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-08-2012, la parte actora consignó los periódicos de los Diarios Panorama y La Verdad donde se publicaron los carteles de citación librados, agregándose los mismos a las actas del expediente.
En fecha 17-10-2013, la parte actora diligenció solicitando se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de informar el domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 25-10-2013, este Tribunal ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el sentido solicitado.
En fecha 07-01-2014, se agregó a las actas las resultas de lo solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por diligencias de fechas 13 y 20 de Enero de 2014, la Apoderada actora solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, orden de comparecencia, diligencia y auto que las provee, así como también solicitó se repusiera la causa al estado de citar personalmente al demandado en actas.
II
MOTIVA

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones realizadas en la presente causa, se procede a continuación a efectuar las siguientes consideraciones: se verifica de actas que el ciudadano MIGUEL CABRERA, en su carácter de Alguacil de este despacho judicial, en fecha 17-01-2011, respecto a la citación personal del demandado en la cual expresó:
“Informo al tribunal, que para dar cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, me trasladé por indicación de la parte actora a la siguiente dirección: calle 57 N° 14A-53, del barrio Suramérica, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día quince (15) de enero de 2011, siendo las once (11:00am) de la mañana, con el fin de practicar la CITACIÓN del ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.330.393, al llegar al sector antes indicado, pude constatar que en dicha calle no existe el número 14A-53, y al indagar con los vecinos del sector quienes no se identificaron pero manifestaron no conocer a tal ciudadano, ni mucho menos que viviera por esa calle. Por lo cual al no poder ubicar al ciudadano antes mencionado, procedo en este acto a consignar las respectivas boletas de citación y sus compulsas que me fueron entregadas”.
De la anterior transcripción acerca de lo informado por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, se desprende de manera inequívoca que no fue agotada debidamente la citación personal del demandado, en tal sentido mal debió haberse procedido a ordenar la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse agotado como formalidad previa la citación personal del demandado de autos, haciendo la acotación de que la norma adjetiva civil indica que la citación cartelaria se trata de un procedimiento sustitutivo que procede cuando existe la imposibilidad de encontrar físicamente a la persona demandada, y para ello deben agotarse previamente todas las posibilidades para cumplir primeramente la citación personal y así hacerlo constar el Alguacil antes de que pueda procederse a emitir la orden del emplazamiento mediante cartel y por cuanto el Alguacil del Tribunal expuso en fecha 17 de enero 2011, que le fue imposible ubicar la nomenclatura de la casa que le fue suministrada como domicilio del demandado, el procedimiento a practicar debió consistir en insistir en la citación personal, y de no logarse, acudir a la citación por la vía cartelaria, tal como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, requisitos éstos destinados a garantizar el debido proceso el cual incluye la garantía de comunicación, que no es más que la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa, tal como lo ordena la mencionada norma adjetiva civil, es por lo que, de conformidad con los argumentos de derecho puntualizados ut supra, esta Juzgadora considera pertinente reponer la causa al estado de ordenar a la parte actora agotar las diligencias destinadas a la citación personal del demandado prevista en el artículo 218 ejusdem.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 ejusdem que determina:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el artículo 211 del referido Compendio Normativo Adjetivo, establece que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Subrayado del Tribunal)

En principio es menester conceptualizar brevemente la noción de acto procesal, y en efecto el reconocido jurista Chiovenda expresó lo siguiente:
“…el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”.

De allí que los actos procesales son aquellos hechos jurídicos volitivos que producen directa e inmediatamente la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, es decir son las diversas actuaciones desarrolladas por los sujetos procesales, bien sea porque provienen de las partes demandante-demandado y si fuere el caso un tercero interviniente o cuando emana del Juez, Secretario o Alguacil quienes conforman el Tribunal, pero en todo momento los referidos hechos se encuentran destinados al cumplimiento de una función determinada en el juicio.
De modo que los mandatos legislativos previamente citados comprenden la institución procesal que fuere creada fundamentalmente con el fin práctico de corregir los errores perpetrados en el procedimiento, que menoscaben o vulneren el derecho de las partes en virtud de la infracción de las normas jurídicas que instituyen los mecanismos y las condiciones que deben cumplirse imperativamente durante el trámite del proceso judicial, y como se observa en el caso de autos, y fundamentado en lo expuesto por el ciudadano Alguacil mediante afirmación de no haber podido encontrar la dirección señalada, concluye esta jurisdicente que lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de agotar la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y así se hará constar en el dispositivo de la presente resolución.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados y a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, por imperio del Articulo 206 ejusdem, DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores al auto que ordenó la citación cartelaria de fecha nueve (09) de Agosto de 2011, y en consecuencia REPONE la causa al estado de librar nuevos recaudos de citación y dar estricto cumplimiento a la citación personal de la parte demandada, así mismo se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese Publíquese y Notifíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ( 23 ) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. LORENA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publico y quedo anotada bajo el Nº 017-2014 y se libró Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA TEMPORAL.