Exp. 48.005/sc4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de profesión artista plástico, titular de la cédula de identidad N° V-1.694.408 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, HUGO MONTIEL BORJAS y ELISEO ESPINA MEDINA, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.149.823, V-132.602, V-5.853.606 y V-2.866.030, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.132, 2.202, 22.084 y 5.102 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA HERNANDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.775.881 y domiciliada en el Municipio San francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.1.666.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.580 y de este domicilio
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2011.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ENRIQUE VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de profesión artista plástico, titular de la cédula de identidad N° V-1.694.48 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.132 a demandar a la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.775.881 y de igual domicilio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo admitida dicha demanda en fecha primero (01) de diciembre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VARGAS MORALES, otorga poder apud acta en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la parte actora dio impulso a la citación en la presente causa.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación en la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana MARÍA TERESITA HERNÁNDEZ DURÁN.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.580 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 9° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual contradijo las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2012 el abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar las pruebas promovidas por la parte demandada, excluyendo la prueba de exhibición de documentos, la cual fue declarada inadmisible.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2012 dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio signado bajo el No. 0254-2012.
En fecha 30 de abril de 2012, la apoderada judicial de la actora diligenció en la presente causa.
En fecha quince (15) de junio de 2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha nueve (09) de julio de 2012 la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación y de reconvención a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha diez (10) de octubre de 2012 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de octubre de 2012 se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente controversia.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente controversia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: que estuvo casado con la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ DURAN, previamente identificada, y por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, solicitaron ante el Tribunal competente se decretara la disolución del vinculo matrimonial con arreglo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acordando en esa oportunidad que el único bien adquirido durante el matrimonio sería puesto en venta por un precio a convenir entre ambos cónyuges y en que habitaran en ese inmueble, el cual es una vivienda duplex, ubicada en la avenida 23, marcada con el No. 73-57, en el Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, y que mientras el inmueble se negociara en venta, el demandante habitaría en la parte superior del inmueble y la demandada en la parte inferior del mismo.
Indica que hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido posible acordar un monto en cuanto a la venta y el precio del inmueble; agregando del mismo modo que la convivencia se ha vuelto compleja señalando que el día diez (10) de agosto de 2011, su actual esposa CAROLINA VILLALOBOS DE VARGAS le dijo a su ex esposa hoy demandada, quien convive en la parte inferior con el ciudadano EDINSON VELASQUEZ que se saliera de su casa, ya que la ciudadana MARIA HERNANDEZ DURAN, se encontraba gritando en el garaje para que le abrieran la puerta, como consecuencia de lo anterior el ciudadano EDINSON VELASQUEZ tomó por el cuello al demandante lo empujó contra la baranda provocándole hematomas en la espalda y amenazándolo del mismo modo sacándole a relucir una navaja. Todo ello conlleva a la parte actora a solicitar la partición de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código civil, sobre el inmueble ubicado en el lugar nombrado Paraíso, en la Avenida 23, Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, de este estado Zulia, formado por un edificio, marcado con el No. 73-57 y su terreno propio que mide de norte a Sur, veinticinco (25) metros y de este a oeste, veinte metros (20mts) que abarca una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y presenta los siguientes linderos Norte; terrenos que son o fueron de Alicia Barboza de Blyde; Sur, Avenida Santa Maria No. 2, hoy avenida 23; Este, propiedad que es o fue de Roberto Horacio Barboza, y Oeste, propiedad que es o fue de Miguel Ángel Castillo Plaza, siendo adquirido dicho inmueble por la comunidad conyugal mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 1 de junio de 1976, bajo el No. 51, Protocolo 1°, Tomo 7°.
Estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00)
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, previamente identificado actuando con el carácter acreditado en actas, procedió a formular su defensa de conformidad con lo siguiente:
Opuso como cuestión previa al fondo de la demanda la prevista en el artículo 346 ordinal 10 relativa a la caducidad de la acción propuesta en concordancia con lo previsto en los artículos 170 y 190 del Código Civil.
Señala que la acción del demandante caducó al año, transcurrido a partir de la protocolización del documento donde consta la autorización de ambos y de cinco para demandar la liquidación cuando no fuere autorizada la demandada para hacer actos de disposición sobre la cosa perteneciente a la comunidad conyugal, puesto que, la caducidad es de orden público, ya que una vez transcurrido, no podrá iniciarse por interrumpirse, como en la prescripción y como consecuencia no puede ejercerse la acción, con posterioridad.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido total del libelo o acción propuesta por ser falsos los hechos, señala que la liquidación quedó resuelta al estimar las partes, el precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges, es decir, la parte superior para el demandante, y la inferior para la demandada, indicando que la sentencia y los derechos de propiedad quedaron registrados por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (7) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el No. 8, Protocolo 2, Tomo 1°, por lo cual considera la demandante existe cosa juzgada, sin embargo, manifiesta que si el demandante pretende quedarse con la otra mitad, por el precio por el cual estimó el inmueble o en el supuesto que fuere un tanto mas, es el deber de él pagar el precio y no estar demandando algo que fue resuelto con el convenimiento realizado por las partes con posterioridad a la sentencia de divorcio.
Indica que la demandante pretende practicar una medida de desalojo, cuando en realidad se está demandando una liquidación de la comunidad conyugal, y que para el desalojo se necesita establecer las causales indicadas en el Decreto Presidencial y la Ley de desalojo de viviendas, lo cual tiene un procedimiento diferente al utilizado por la parte actora.
Manifestó igualmente que cualquier derecho pretendido por el demandante, debe aplicarse la prescripción establecida para los derechos reales, puesto que el inmueble fue dividido en dos viviendas unifamiliares, lo cual hace posible la división e igualmente aplicable la prescripción adquisitiva de la parte o apartamento de la planta baja que posee, con ánimo de dueño, como lo es en este caso, ya que a partir de la protocolización de la sentencia con respectivo acuerdo han transcurrido mas de diez (10) años .
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Señaló la parte demandada, que la acción del demandante caducó al año, transcurrido a partir de la protocolización del documento donde consta la autorización de ambos y de cinco para demandar la liquidación cuando no fuere autorizada la demandada para hacer actos de disposición sobre la cosa perteneciente a la comunidad conyugal, puesto que, la caducidad es de orden público, dado que, una vez transcurrido, no podrá iniciarse por interrumpirse, como en la prescripción, y, como consecuencia no puede ejercerse la acción, con posterioridad.
Ahora bien es preciso para esta juzgadora establecer que la oportunidad procesal para la interposición de las cuestiones previas, precluyó y además fue utilizada por la parte demandada para alegar aquellas que en su momento consideró pertinentes y que posteriormente este Tribunal declaró sin lugar, luego de lo cual, quedó la demandada emplazada para dar contestación a la demanda oportunidad en la cual volvió a presentar erradamente cuestiones previas, sin embargo este Órgano Judicial en virtud del principio iura novit curia estima pertinente considerar el argumento esbozado y expuesto en el expediente como cuestión previa, como una defensa de fondo y que debe resolverse dado que las sentencias deben abarcar todos los puntos trabados con el libelo y la contestación a la demanda, por lo cual se debe tomar en cuenta que:
La caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónoma manifestando:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
El autor Italiano Dr. N. Coviello, en su Obra (sic) “Doctrina General del Derecho Civil”, Pág. (sic) 520, expresa: “Existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”.
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesada.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, esta juzgadora comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”…
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
En ese sentido observa esta operadora de justicia que la parte demandada alega que en la sentencia de divorcio consta que las partes integrantes de esta litis llegaron a un acuerdo, según el cual, la parte superior del inmueble le correspondió, en propiedad al ciudadano PEDRO ENRIQUE VARGAS MORALES, previamente identificado, y la planta baja a la ciudadana MARÍA TERESA HERNANDEZ DURÁN, puesto que, en la sentencia convinieron en dividirlo. Ahora bien en la solicitud de divorcio efectuada por las partes y posteriormente fue homologado por el Tribunal mediante Sentencia de divorcio de fecha seis (06) de noviembre de 1990, señalaron lo siguiente:
Tercero: Ambos cónyuges convienen en que el inmueble constituido por una vivienda dúplex ubicada en la avenida 23 No. 73-57 del Municipio Maracaibo del estado Zulia será puesto a la venta por un precio a convenir entre ambos cónyuges y el posible comprador mientras el inmueble se vende el cónyuge PEDRO VARGAS habitará la parte superior y la cónyuge MARIA TERESA DE VARGAS la parte inferior de la vivienda, cuya cuota hipotecaria a partir del 01-09-90 será pagada en partes iguales por dichos cónyuges.
De lo anterior se desprende que los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VARGAS MORALES y MARÍA TERESA HERNANDEZ DURÁN, previamente identificados, no establecieron en su solicitud de divorcio la adjudicación de la propiedad alguno de los cónyuges, así como tampoco un lapso de tiempo para que pudiera establecerse la venta del inmueble ubicado en el lugar nombrado Paraíso, en la Avenida 23, Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, de este estado Zulia, formado por un edificio, marcado con el No. 73-57 y su terreno propio que mide de norte a Sur, veinticinco (25) metros y de este a oeste, veinte metros (20mts) que abarca una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y presenta los siguientes linderos Norte:, terrenos que son o fueron de Alicia Barboza de Blyde; Sur, Avenida Santa Maria No. 2, hoy avenida 23; Este, propiedad que es o fue de Roberto Horacio Barboza, y Oeste, propiedad que es o fue de Miguel Ángel Castillo Plaza, por tanto no pudiera referirse la demandada a la existencia de un lapso de caducidad, pues simplemente acordó con su ex cónyuge los términos bajo los cuales se regiría la comunidad de ambos mientras se ultimaba la venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, todo lo cual hace improcedente en derecho su petición de caducidad. Así se decide.-
V
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Acompañó a su escrito de libelo de demanda los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia certificada expedida el 06-11-1990, por la Secretaría del juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del contenido del expediente No. 21.298 del juicio de divorcio incoado por Pedro enrique Vargas Morales y María Hernández de Vargas
Con relación a dichas pruebas, siendo que las mismas constituyen un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio.
2. Copia simple de denuncia interpuesta por ante la intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo, departamento de atención a la comunidad, de fecha once (11) de agosto de 2011, expediente No. 988.
Con relación al documento que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo es un documento público de carácter administrativo, y que en virtud de que no fue tachado de falso se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.
DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
Documentales:
3. Copia certificada expedida el 06-11-1990, por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del contenido del expediente No. 21.298 del juicio de divorcio incoado por Pedro Enrique Vargas Morales y María Hernández de Vargas
4. Original de la denuncia realizada por María Teresa Hernández ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia con fecha 20-07-2012, distinguida con el No. 24-DDM-F3-1257-12 contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE VARGAS MORALES.
5. Original de la denuncia efectuada por Nicole Jacqueline Clark Vargas con fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa 24-DPDM-F51-3986-2012.
Con relación a dichas pruebas, siendo que las mismas constituyen un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-
6. Copia certificada de la partida de nacimiento de Nicole Jacqueline Clark Vargas que habita en la residencia que pretende ser objeto de partición con su madre.
7. Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a Franco Agustín Altamar Clark que igualmente reside en la vivienda que pretende ser objeto de la partición.
8. Constancia de trabajo expedida a Françoise Vargas como docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la educación, zona educativa Zulia, en el Liceo Nocturno Creación Bella Vista
9. Original de boleta de notificación a la ciudadana María Teresa Hernández y Pedro vargas, expedida por la alcaldía del municipio Maracaibo Oficina de Planificación Urbana Resolución No. 07-10-0791.
En cuanto a los referidos medios probatorios esta Operadora de Justicia considera que carecen de relevancia en lo referente a la controversia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima las pruebas en cuestión por impertinente. Así se valora.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Nro. 0442, Exp. 0098, en cuanto a los juicios de partición, dictaminó lo siguiente:
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal entre los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VARGAS MORALES y MARÍA TERESA HERNANDEZ DURÁN, plenamente identificados en actas, durante el lapso de tiempo entre el día 27 de julio de 1.962 (fecha en la que contrajeron matrimonio), y el día siete (7) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), (fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio).
En este sentido, establece en el artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.
Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.”
En el caso examinado observa esta operadora de justicia que, evidentemente la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado del estado Zulia, de fecha 06 de noviembre de 1990, constituye el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.
De manera tal, luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que el actor reclama la partición de un bien inmueble formado por un edificio, marcado con el No. 73-57 y su terreno propio que mide de norte a Sur, veinticinco (25) metros y de este a oeste, veinte metros (20mts) que abarca una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y presenta los siguientes linderos Norte:, terrenos que son o fueron de Alicia Barboza de Blyde; Sur, Avenida Santa Maria No. 2, hoy avenida 23; Este, propiedad que es o fue de Roberto Horacio Barboza, y Oeste, propiedad que es o fue de Miguel Ángel Castillo Plaza, siendo adquirido dicho inmueble por la comunidad conyugal mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 1 de junio de 1976, bajo el No. 51, Protocolo 1°, Tomo 7°, por considerar que pertenece a la comunidad de gananciales.
Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación, alegó el hecho de haberse producido una división en el acuerdo de divorcio y que a cada cónyuge le quedo la propiedad de una de los dos plantas por la cual está conformado el bien inmueble, hecho que quedó dilucidado en lo que correspondió al punto previo de esta sentencia referido a la caducidad, en virtud de que lo acordado fue en habitar el espacio que a cada cual le correspondió mientras el inmueble fuere vendido.
Bajo estos términos, al adecuar el contenido del precepto legal antes trascrito, esto es el artículo 148 del Código Civil, al caso analizado, tenemos que independientemente de que uno de los cónyuges haya aportado más o menos cantidad dineraria para la adquisición de los bienes que conforman la comunidad existente entre ellos, y en virtud de que no existen acuerdos preexistentes en donde se hubierern adjudicado la titularidad del bien inmueble que desea partir el demandante, los beneficios producidos por esas adquisiciones corresponden en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los cónyuges, si no hubiere convención en contrario, ya que está claro que ambos cónyuges buscan por interés común el beneficio patrimonial del matrimonio, y no de cada uno de ellos por separado, debido a que si esa fuera su voluntad, la habría declarado en la oportunidad y en las formas legalmente establecidas para ello. Por lo que, este Tribunal, determina, que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, ambos cónyuges tendrán, de por mitad, todos los beneficios o ganancias habidas durante la vigencia del matrimonio, incluidos los de propiedad; lo cual conlleva a que los argumentos utilizados por la ciudadana MARÍA TERESA HERNANDEZ DURÁN en la contestación de la demanda para oponerse a la partición, no sean suficientes para impedir la misma, y por ello, para determinar la decisión a proferir en el presente fallo, debe simplemente pasar a determinarse la procedencia en derecho de la pretensión aducida por el demandante en el libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.-
Como se dijo anteriormente, la comunidad conyugal entre los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VARGAS MORALES y MARÍA TERESA HERNANDEZ DURÁN, inició el día 27 de julio de 1962 (fecha en la que contrajeron matrimonio), y el día siete (7) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), (fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio), quedando incluida entre dichas fechas los bienes adquiridos durante el período de tiempo entre esas dos fechas.
Con relación al inmueble antes identificado, considera esta juzgadora que el mismo, por haber sido adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 1 de junio de 1976, bajo el No. 51, Protocolo 1°, Tomo 7°, se encuentra dentro de los bienes adquiridos dentro del matrimonio y, por ende, pertenece a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra el documento valorado en su oportunidad, razón por la que, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, en vista de que la parte demandada no allegó a las actas procesales documentación alguna que imposibilitara la partición de la comunidad conyugal, se considera ajustada a derecho la pretensión del demandante y en consecuencia se ordena la partición del bien inmueble formado por una vivienda duplex ubicada en la avenida 23, marcada con el No. 73-57 y su terreno propio que mide de norte a Sur, veinticinco (25) metros y de este a oeste, veinte metros (20mts) que abarca una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y presenta los siguientes linderos Norte:, terrenos que son o fueron de Alicia Barboza de Blyde; Sur, Avenida Santa Maria No. 2, hoy avenida 23; Este, propiedad que es o fue de Roberto Horacio Barboza, y Oeste, propiedad que es o fue de Miguel Ángel Castillo Plaza, siendo adquirido dicho inmueble por la comunidad conyugal mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 1 de junio de 1976, bajo el No. 51, Protocolo 1°, Tomo 7° . ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, y en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, misma admisión fue negada por este Tribunal estableciendo que dichos alegatos serían empleados como una oposición a la partición, estima esta Juzgadora que la reclamación de daños y perjuicios no comportan una oposición a la partición propiamente y en dado caso no pormenorizó cuales fueron los daños que le fueron ocasionados careciendo igualmente de estimación por tanto resulta improcedente la oposición realizada por la ciudadana MARÍA TERESA HERNANDEZ DURÁN, previamente identificada en su escrito de contestación Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano, PEDRO ENRIQUE VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de profesión artista plástico, titular de la cédula de identidad N° V-1.694.408 y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., en contra de la ciudadana MARÍA TERESA HERNANDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.775.881 y domiciliada en el Municipio San francisco del estado Zulia. Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble formado por un edificio, marcado con el No. 73-57 y su terreno propio que mide de norte a Sur, veinticinco (25) metros y de este a oeste, veinte metros (20mts) que abarca una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y presenta los siguientes linderos Norte:, terrenos que son o fueron de Alicia Barboza de Blyde; Sur, Avenida Santa Maria No. 2, hoy avenida 23; Este, propiedad que es o fue de Roberto Horacio Barboza, y Oeste, propiedad que es o fue de Miguel Ángel Castillo Plaza, siendo adquirido dicho inmueble por la comunidad conyugal mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 1 de junio de 1976, bajo el No. 51, Protocolo 1°, Tomo 7° . ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 019-14.-
LA SECRETARIA
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