Exp. 48.370/lr.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de enero de 2014
203° y 154°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles y su anexo de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado. Cursa en el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la Reconvención propuesta por el abogado ALBENYS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.233; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.996.142, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ALBENYS GARCÍA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.928.217, de igual domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.233.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la medida solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el Dr. ALBENYS GARCÍA PAZ, antes identificado, se le conceda medida de secuestro sobre un bien inmueble, constituido por un local comercial, constituido sobre un terreno de su propiedad ubicado en la avenida 3 (antes calle casanova) parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, que mide cinco (5) metros de frente por cincuenta (50) metros de longitud, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Justo Parra; SUR: casa que es o fue de Víctor Montenegro; ESTE: su frente la calle casanova y OESTE: casa que es o fue de Carlos Medina. Asimismo, señala el abogado antes identificado que posee el animus domini como propietario del terreno donde se encuentra el local comercial y el animus possidendi que es el derecho que legitima la posesión.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que la medida en cuestión fue accionada de conformidad con los presupuestos exigidos en el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, pág. 413, señala:
“La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas las causales de secuestro la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (Art. 585), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos reales (in rem) ambas partes.
La corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio…”
Determinado lo anterior, considera esta Juzgadora que para el decreto de la medida de secuestro solicitada, a diferencia de las demás medidas cautelares, el solicitante no requiere acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para este tipo de medida la ley adjetiva civil enumera taxativamente que la misma se decretará sobre “la cosa litigiosa cuando sea dudosa la posesión”, a fin de asegura la integridad del bien y su derecho de usarlo.
El secuestro al que se refiere el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil recae sobre bienes muebles o inmuebles y el requisito para su decreto es la incertidumbre del derecho que tiene la persona de poseerla materialmente y en contra de la cual se solicita la medida, incertidumbre esta que debe ser dilucidada mediante sentencia definitiva; en el caso sub examine, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada de autos propuso en fecha 07 de octubre de 2010 por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial la reconvención o mutua petición a los fines de que la demandante reconvenida cancele el duplo del valor de la superficie ocupada, además de los daños y perjuicios y daños morales que le han sido causados por parte de la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE.
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que si bien es cierto que los daños y perjuicios, así como los daños morales reclamados por ambas partes, se derivan de acciones que involucran un bien inmueble constituido por un local comercial, no es menos cierto que la presente causa no versa sobre los derechos de propiedad y posesión del bien inmueble sobre el que se solicita el secuestro, de modo que, en virtud de que la medida solicitada no se subsume a los presupuestos exigidos en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se encuentra en el deber de negar la misma, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida de secuestro solicitada por el abogado ALBENYS GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.233, en su carácter de demandado reconvincente en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la ciudadana CARMEN CAMEJO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.996.142, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su contra; en anuencia a lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ.
En la misma fecha se publicó bajo el No.012-14.
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ.
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