Exp No. 32.574/ymf.
Demandante: María Montiel de Troconis, Maritza Montiel de Urdaneta y otros
Demandada: Oscar Soto Montiel
Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de enero de 2014
203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha tres (3) de diciembre de 2013 por la ciudadana GLORIA PÉREZ de SOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 1.668.545, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUPE LUGO de ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.947 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.891 y de igual domicilio, actuando con el carácter de legítima cónyuge del ciudadano Oscar Soto Montiel, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, mediante el cual solicita a este Tribunal se declare la prescripción de la acción en la presente causa y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con ocasión al juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria incoada por los ciudadanos MARÍA MONTIEL DE TROCONIS, MARITZA MONTIEL DE URDANETA, MARTHA MONTIEL HERRERA y MARIO SOTO MONTIEL. Este Tribunal antes de resolver lo solicitado, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Luego de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que forman el presente expediente, observa esta operadora de justicia que en fecha dieciocho (18) de mayo de 1.995 el ciudadano OSCAR SOTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.667.748, obrando con el carácter de parte demandada y asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.300, por una parte; y por la otra, ANMY TOLEDO BOSCAN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.441, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA MONTIEL DE TROCONIS, MARITZA MONTIEL DE URDANETA, MARTHA MONTIEL HERRERA y MARIO SOTO MONTIEL, parte demandante en el presente proceso, procedieron a celebrar convenimiento manifestando ambas partes que pactaban en mantener las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar decretadas hasta tanto constara en actas el cumplimiento del compromiso de pago contraído por el ciudadano OSCAR SOTO MONTIEL, el cual se encuentra inserto en los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, solicitándole ambas partes al Tribunal la homologación del referido convenimiento y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto constara en actas el total cumplimiento del mismo.
Se verificó igualmente que por diligencia presentada en fecha cuatro (4) de julio de 1995, la Abogada en ejercicio ANMY TOLEDO BOSCAN, anteriormente identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA MONTIEL DE TROCONIS, MARITZA MONTIEL DE URDANETA, MARTHA MONTIEL HERRERA y MARIO SOTO MONTIEL, expresó lo siguiente: “ Por cuanto del convenimiento de fecha 18 de mayo de 1.995, inserto a las actas de este expediente, por mí suscrito, en nombre de mis mandantes, y el ciudadano OSCAR SOTO MONTIEL, identificado en actas en su carácter de demandado, se evidencia el vencimiento del término allí estipulado para hacer efectivo el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) suma esta la total, única y definitiva obligación, con ocasión de la demanda que por partición de comunidad hereditaria fuera intentada en su contra; y en virtud de que con esta fecha se halla totalmente cumplida y satisfecha la misma; convengo en transmitir en nombre de mi mandantes, los derechos de dominio, propiedad y posesión que les asisten sobre el inmueble formado por una casa-quinta denominada “MI HOGAR”, situada en la calle 76 (antes Marvez), signada con el Nro.. 10-46, ubicada en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de constructora Pro-Hogar; SUR: Con calle 76 (antes Marvez), que es su frente; ESTE: Con propiedad que es o fue de Gaudeoso Montiel; OESTE: con avenida 11 (antes campo Elías). El referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer de Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 1.985, bajo el Nro. 21, Tomo 22, Protocolo 1°. Igualmente, y en atención al convenimiento antes referido, solicito la suspensión de las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, decretadas en la presente causa. Asimismo solicito sea expedida copia certificada mecanografiada, a los efectos de la protocolización por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio, del escrito que contenga la homologación del acto correspondiente, para la transmisión plena de los derechos en cuestión. Por último, cumplido como está, la obligación contraída, solicito se ordene el archivo del presente expediente. En este estado, presente el ciudadano OSCAR SOTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.667.748, en su carácter de demandado; asistido en este acto por el Doctor ANTONIO BARBOZA RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8300, expuesto: “Estoy conforme con los términos del presente escrito, e igualmente solicitó la homologación del mismo, a fin de darle carácter de cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente…”.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la ciudadana GLORIA PÉREZ de SOTO, anteriormente identificada y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUPE LUGO, donde solicita la prescripción de la acción intentada contra su difunto cónyuge, este Tribunal una vez realizadas las consideraciones sobre las actuaciones que constan en las actas, observa que las partes intervinientes en el presente proceso acordaron mediante la celebración de un acto de auto-composición procesal terminar con el presente litigio, y a tales efectos ambas partes solicitaron la homologación de dicha actuación; y por cuanto de las actas se desprende que dicho convenimiento no fue homologado en su debida oportunidad, este tribunal a los fines de pronunciarse con relación al mismo pasa a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, pasa esta juzgadora a subsumirlos en el caso bajo análisis.
En el caso planteado se evidencia que las partes intervinientes en el presente proceso, acordaron terminar con el mismo mediante la celebración de un convenimiento tal y como consta de las diligencias presentadas en fecha dieciocho (18) de mayo de 1.995 y cuatro (04) de julio de 1.995, actos estos que suspenden la ejecutoria.
Verificado como ha sido el cumplimiento del convenimiento celebrado, observa esta Juzgadora que el mismo se ajusta a la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el demandado convino en los términos de la demanda y que el demandante manifiesta que dicho convenio fue totalmente honrado, con lo cual se hace procedente la homologación por parte de éste órgano de justicia del referido convenio e inoficiosa la solicitud de prescripción solicitada por la ciudadana GLORIA PÉREZ de SOTO, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el convenimiento celebrado entre el ciudadano OSCAR SOTO MONTIEL, ya identificado como parte demandada y los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTIEL DE TROCONIS, MARITZA CECILIA MONTIEL DE URDANETA, MARTHA GUADALUPE MONTIEL HERRERA y MARIO ENRIQUE MONTIEL HERRERA, igualmente identificados ut supra, por intermedio se su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANMY TOLEDO BOSCAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.441, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que corre en la causa signada bajo el N° 32.574 de la nomenclatura interna de este despacho; y en consecuencia se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble supra identificado, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro competente; asimismo se suspende la medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento producidos por dicho inmueble. Asimismo se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 010-14. y se libró oficio signado bajo el N° 0042-14.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de enero de 2014 203° y 154°
Oficio Nº 0042-2014.
Exp. 32.574
CIUDADANO
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.

Comunico a usted, que este Tribunal, en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria, sigue la ciudadana MARÍA EUGENIA MONTIEL DE TROCONIS, MARITZA MONTIEL DE URDANETA, MARTHA MONTIEL HERRERA y MARIO MONTIEL HERRERA, en contra de OSCAR SOTO MONTIEL, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que por resolución de esta misma fecha, se HA SUSPENDIDO la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha 11-05-1995, y participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nº 1.419.-32.574, de fecha 11-05-1995, sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa-quinta denominada “MI HOGAR”, situada en la calle 76 (antes Márvez), signado con el N° 10-46, con los siguientes linderos: NORTE. Con propiedad que es o fue de Constructora Pro-Hogar; SUR: con calle 76 (antes Márvez), que es su frente; ESTE: con propiedad que es o fue de Gaudeoso Montiel; y OESTE: con la avenida 11 (antes Campo Elías). Dicho inmueble se encuentra protocolizado por antes esa oficina, en fecha 17 de septiembre de 1.985, bajo el N° 21, Tomo 22, Protocolo 1°.
En consecuencia, sírvase dejar sin efecto dicha medida y estampar la marginal correspondiente.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
JUEZA
GSR/ymf.
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