REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 47.508
PARTE ACTORA: YAJAIRA DE JESÚS BLANQUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.764.736 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RAÚL DE JESÚS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.222.639 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ADMISIÓN: diecisiete (17) de marzo de 2.010.
I
PARTE NARRATIVA:
Ocurrió por ante este tribunal la ciudadana YAJAIRA DE JESÚS BLANQUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.764.736 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, a proponer formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano RAÚL DE JESÚS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.222.639 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.010, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público en materia de familia, y emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a las diez de la mañana, después de que fuere citado el demandado, ciudadano RAÚL DE JESÚS CARMONA, para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedaban emplazados para que comparecieran nuevamente a la señalada hora del cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo a la celebración del acto conciliatorio anterior, a los fines de realizar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 31-05-2010 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación realizada a la representación fiscal.
En fecha 17-06-2010, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a darle el correspondiente impulso procesal con relación a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18-06-2010, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 30-06-2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22-07-2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaría de la parte demandada.
En fecha 26-07-2010, este Tribunal, ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó a las
actas los periódicos, donde consta la publicación del cartel de citación, librado en la presente causa.
Por auto de fecha 16-09-2010, este Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha 17-01-2011, la secretaria natural de este Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21-02-2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación del defensor ad litem a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 23-02-2011, este Tribunal ordenó la designación del defensor ad litem a la parte demandada.
El alguacil de este Tribunal, en fecha 02-03-2011, dejó constancia de la notificación realizada al defensor ad litem designado en la presente causa.
En fecha 03-03-2011, el defensor ad litem designado en la presente causa, prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 08-02-2012, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al defensor ad litem designado en la presente causa.
En fecha 05-12-2013, la abogada CRISTINA ELENA HART GUTIÉRREZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, diligenció en la presente causa.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
En este mismo orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, observa esta operadora de justicia de las actas procesales que, desde el día catorce (14) de febrero de 2012, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuación, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, es por lo que de un simple computo matemático se constata que hasta la presente fecha ha transcurrió más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual este Tribunal, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, intentara la ciudadana YAJAIRA DE JESÚS BLANQUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.764.736 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra del ciudadano RAÚL DE JESÚS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.222.639 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m), bajo el Nº 003-2014.
LA SECRETARIA:
GSR/YMF
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