REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 47.496
PARTE ACTORA: MERY JOSEFINA MÉNDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.599.194 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1.997, inscrita bajo el N° 23, tomo 83-A, representada por los ciudadanos DALMIRO JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ y MIRELIS DEL CARMEN VILCHEZ DE RIVAS, RAÚL DE JESÚS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.167.938 y 4.018.813, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA DE ADMISIÓN: diez (10) de marzo de 2.010.
I
PARTE NARRATIVA:
Ocurrió por ante este tribunal la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.928.494 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39459, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERY JOSEFINA MÉNDEZ ORTIGOZA a proponer formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1.997, inscrita bajo el N° 23, tomo 83-A, representada por los ciudadanos DALMIRO JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ y MIRELIS DEL CARMEN VILCHEZ DE RIVAS, RAÚL DE JESÚS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.167.938 y 4.018.813, respectivamente y de este domicilio.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2.010, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los ciudadanos DALMIRO JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ y a la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN VILCHEZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.167.938 y 4.018.813, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación en horas destinadas para despachar (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde) a darle contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17-03-2010, este tribunal ordenó corregir el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2010.
Por diligencia de fecha 19-03-2010, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a diligenciar en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2010, la apoderada judicial de la parte actora procedió a darle el correspondiente impulso procesal con relación a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22-03-2010, este Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 04-05-2010, el alguacil de este Tribunal consignó a las actas acuse de recibo del oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 22-07-2010, fue agregado a las actas oficio emanado de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia de fecha 28-07-2010, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a darle el correspondiente impulso procesal a la citación de la parte demandada.
En fecha 02-08-2010, este Tribunal, ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
El alguacil de este Tribunal en fecha 08-04-2011, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 03-05-2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaría de la parte demandada.
En fecha 04-05-2011, este Tribunal ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2011, la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO URDANETA, sustituyó poder al abogado en ejercicio PABLO SÁNCHEZ CASTELLANO.
Mediante diligencia de fecha 01-03-2012, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a darle el correspondiente impulso procesal a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21-03-2012, este Tribunal ordenó librar nuevo cartel de citación en la presente causa.
En fecha 23-05-2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, sustituyó poder en la abogada en ejercicio MEIBELT KARINA URDANETA.
En fecha 04-12-2013, el representante de la parte demandada, ciudadano DALMIRO JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, procedió a otorgar poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ y JOSÉ LUÍS LÓPEZ.
Mediante escrito consignado en fecha 04-12-2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
En este mismo orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, observa esta operadora de justicia de las actas procesales que, desde el día veintiuno (21) de marzo de 2012, fecha en la cual este Tribunal por auto ordenó librar nuevamente el cartel de citación, a los fines que la parte actora procediera a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha no consta en actas la publicación del mismo, asimismo se observa que desde la referida fecha parte actora no ha realizado ningún tipo de actuación en la presente causa, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, es por lo que de un simple computo matemático se constata que hasta la presente fecha ha transcurrió más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual este Tribunal, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la ciudadana MERY JOSEFINA MÉNDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.599.194 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1.997, inscrita bajo el N° 23, tomo 83-A, representada por los ciudadanos DALMIRO JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ y MIRELIS DEL CARMEN VILCHEZ DE RIVAS, RAÚL DE JESÚS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.167.938 y 4.018.813, respectivamente y de este domicilio a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), bajo el Nº 004-2014.
LA SECRETARIA:
GSR/YMF
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