REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 36.356.

PARTE ACTORA: Ciudadana AMELIA ROSA PINEDA DE VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.867.549 y domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO JOSE VILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de Enero de 1.998.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 28 de enero de 1.998, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DIVORCIO, interpuso la ciudadana AMELIA ROSA PINEDA DE VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.867.549, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio RAMON VINICIO ESTRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.167, contra el ciudadano JULIO JOSE VILLA, venezolano, mayor de edad, y del mismo domicilio.
En fecha 09-02-1.998, el Alguacil del despacho expuso haber notificado a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16-03-1.998, el Alguacil del despacho expuso no haber podido lograr la citación del demandado.
En fecha 14-05-1.998, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria del demandado, siendo proveído lo solicitado mediante auto de fecha 20-05-1.998.
En fecha 22-07-1.998, la Secretaría del despacho expuso haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-09-1.998, se designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS quien aceptó el cargo en fecha 30-10-1.998.
En fechas 01-03-1.999 y 20-04-1.999, se llevaron a efecto el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.
En fecha 29-04-1.999, se anunció el acto para la contestación de la demanda sin la presencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado o defensor.
En fecha 03-06-1.999, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por escrito de fecha 25-10-2013, la ciudadana AMELIA ROSA PINEDA DE VILLA, parte actora, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUEVARA OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.681, solicitó el abocamiento de la Jueza del despacho para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVACIONES
Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que integran la presente causa, que en fecha 30 de octubre de 1998, el Defensor Ad litem designado a la parte demandada, abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, aceptó el cargo recaído en su persona, y por cuanto se verifica de las mismas que el mencionado defensor ad-litem designado no ha sido citado de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 223 ejusdem, evidenciándose de tal omisión que no ha nacido la oportunidad para los actos subsecuentes a la citación al no haberse practicado la misma.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, según la cual se ha dejado sentado el siguiente criterio:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De manera que en el presente caso, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem designado al efecto, abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.468, al no haber sido citado, no asistió a los actos conciliatorios y no dio contestación a la demanda en la lapso procesal indicado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo cumplir de esta manera con las cargas y obligaciones que le son trasmitidas, tales como es intervenir en los actos conciliatorios y contestar la demanda en nombre de su representado, de igual manera promover pruebas que les favorezcan, y siendo que corresponde a este órgano jurisdiccional velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, es deber de esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa tal y como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en estricto cumplimiento a la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional, y a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de citar al defensor ad litem designado en el presente expediente, y en consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones procesales posteriores a la aceptación del cargo de Defensor Ad Litem, abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, ya identificado, realizada en fecha 30-10-1.998. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se dejó anotada la anterior resolución bajo el Nº 005-2.014.

LA SECRETARIA:


GSR/KOF/r.r.