Se inicia el presente juicio de TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana EGDA GLADYS CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la Cédula de Identidad N° 1.645.743; contra el ciudadano FRANCISCO RUBIO TORRES, venezolano, mayor de edad, ambos de este domicilio.

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, este Juzgado en fecha 31 de julio de 1991, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. Asimismo ordena la citación del demandado FRANCISCO RUBIO TORRES, a fin de dar contestación a la demanda, asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06 de agosto de 1991, los abogados ALFREDO TORRES Y NEREIDA HERNÁNDEZ, consignan poder especial, seguidamente en la misma fecha, solicitaron que se libraran los recaudos de citación, siendo librado los recaudos en fecha 08 de agosto de 1991, en fecha 11 de noviembre de 1991 el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso que no pudo practicar la citación del demandado. En fecha 28 de enero de 1992, la abogada ZORAIDA BERROETA, solicito que se practicara la citación por carteles, solicitud que es proveída en fecha 11 de febrero de 1992, posteriormente en fecha 19 de febrero de 1992, consigno los ejemplares de los diarios donde fue publicado el cartel de citación.

En fecha 27 de abril de 1992, la abogada ZORAIDA BERROETA, solicito que se fijara el cartel de citación, seguidamente la secretaria de este Tribunal expuso que cumplió con la formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 22 de julio de 1992, se le designo defensor ad-litem al demandado, siendo librados los recaudos al defensor en fecha 12 de agosto de 1992. En fecha 26 de noviembre de 1996 la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ, promovió escrito de pruebas, siendo agregadas a las actas procesales el día 04 de diciembre de 1992 y admitidas en fecha 15 de enero de 1993.

En fecha 22 de junio de 1993, se repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal del demandado, siendo librados los recaudos en fecha 09 de marzo de 1995, en fecha 25 de mayo de 1995, el Alguacil del Juzgado de Municipio expuso que no pudo practicar la citación del demandado, posteriormente en fecha 31 de mayo de 1995, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En tal sentido, este Jurisdicente para resolver aprecia la Sentencia del más alto Tribunal de esta República, en Sala de Casación Civil, de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) que expresó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)

(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:

(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (...)(Omisis).


Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Operador de Justicia de las actas procesales, que desde el 31 de mayo de 1995, fecha en la cual la abogada en ejercicio ZORAIDA BERROETA, solicitó que practicara la citación por carteles, han transcurrido mas de diez (10) años, sin que se verifique de actas impulso procesal alguno, tendiente a obtener decisión de la incidencia generada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, visto que la parte actora no ha hecho constar en el expediente tal interés, siendo un requisito esencial para el ejercicio de toda acción, ha traído como consecuencia la decadencia de la pretensión y la extinción del proceso.-

Por los fundamentos antes expuesto este Juez Declara la EXTINCIÓN de la presente causa de TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana EGDA GLADYS CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la Cédula de Identidad N° 1.645.743; contra el ciudadano FRANCISCO RUBIO TORRES, venezolano, mayor de edad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __ocho__( 08 ) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria Temporal

Abog. Iriana Urribarri Molero