Se inicia el presente procedimiento de HONORARIOS PROFESIONALES por demanda interpuesta por los abogados DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LIZABETH JAIMES GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.201 y 34.613, respectivamente, contra los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.150.110 y E-953.520, respectivamente, causados con ocasión del juicio que intentó su representado el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados por SIMULACIÓN seguido ante este Tribunal, mediante escrito proferido en fecha 04.02.13.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado, por auto de fecha 06.02.13, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de los intimados ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella y Francesco Scannella Adorna.

Mediante diligencia de fecha 22.02.13, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos para el cumplimiento de la intimación de los demandados, igualmente la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejo constancia que la parte intimante consignó los fotostatos necesarios para librar los correspondiente recibos de intimación.

Por auto de fecha 25.02.13, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación, siendo que el alguacil natural de este Juzgado en fecha 11.03.13 dejó constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a objeto de intimar a los demandados no pudiendo ubicarlos, razón por la cual procedió a consignar las correspondiente boletas de intimación junto con los recaudos que le fueron entregados.

Mediante diligencia de fecha 13.03.13, los abogados David Leon Hernandez Peña y Lizabeth Jaimes Gonzalez, solicitaron la intimación por medio de carteles, siendo que este Tribunal mediante auto proferido en fecha 14.03.13 ordenó la intimación de los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella y Francesco Scannella Adorna por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

Por auto de fecha 18.03.13, este Tribunal deja sin efecto los carteles de intimación librados en la presente causa así como el auto que los ordenó y consecuentemente ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

Mediante escrito de fecha 03.04.13, la parte actora solicitó la declaratoria del decreto intimatorio dictado por este Juzgado en el Juicio de HONORARIO PROFESIONALES el día 6 de febrero de 2013, basado en una actuación materializada por la apoderada judicial de los demandados ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella y Francesco Scannella Adorna, mediante diligencia suscrita el día 4 de marzo de 2013, en el juicio del cual se derivan las actuaciones cuyo pago se demanda (SIMULACIÓN), este Tribunal respecto a lo anterior se pronuncia mediante resolución de fecha 24.04.13 declarando IMPROCEDENTE dicha petición al no ser aplicable al caso in comento, la figura de intimación presunta, establecida de forma supletoria en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la prosecución de la presente causa, con las gestiones conducentes relacionadas con la citación cartelaria.

Por auto proferido en fecha 23.05.13, este Tribunal deja constancia que el abogado David León Hernandez, consigna los diarios La Verdad y Panorama de esta localidad, donde aparece la citación cartelaria de la parte demandada, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados, previo desglose dejando únicamente en actas la página principal del diario y la página donde aparece publicado el cartel.

Consta en actas que en fecha 18.06.13 la Suscrita Secretaria de este Juzgado, hizo constar que se traslado para la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello cumplidas las formalidades de ley.

Según diligencia de fecha 16.07.13, el abogado en ejercicio David Leon Hernandez Peña, en su condición de parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem a los demandados ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella y Francesco Scannella Adorna, siendo que este Tribunal por auto proferido en fecha 17.07.13 ordena designar como defensor ad-litem de los demandados al ciudadanos Carlos Ordóñez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973, a quien acorde notificar para que compareciera ante este Juzgado al TERCER (03) DIA DE DESPACHO, después de que constara en actas su notificación, a los efectos de que preste juramento de Ley en caso de aceptación.

Por auto de fecha 23.07.13 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el abogado ciudadano Carlos Ordóñez, siendo que mediante diligencia de fecha 29.07.13 el abogado defensor ad-litem designado se dio por notificado.


Según diligencia de fecha 30.07.13, el abogado en ejercicio David Leon Hernandez Peña, en su condición de parte actora solicitó se libre recaudo de intimación al defensor ad-litem, siendo que por auto proferido en fecha 31.07.13 el Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena la intimación del defensor ad-litem en nombre de los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella y Francesco Scannella Adorna, dándose cumplimiento con lo ordenado en fecha 07.08.13.

Por auto de fecha 25.10.13 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue intimad el ciudadano Carlos Ordóñez en su condición de defensor ad-litem de los demandados ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella y Francesco Scannella Adorna.

En la oportunidad correspondiente, por escrito de fecha 08.11.13 la parte intimada se opuso formalmente al decreto intimatorio propuesto por los abogados David Leon Hernandez Peña y Lizabeth Jaimes Gonzalez; y subsidiariamente se acogieron al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, consignado en la misma fecha poder apud-acta, mediante la cual confieren su representación a los profesionales del derecho ciudadanos Ana Victoria Espinoza Soto, Mario Pineda Ríos, Beatriz Amelia Vargas Blanco, Luis David Ziskiend Ghelman y Armando José Montiel Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.465, 53.533, 34.137, 84.357 y 46.160, respectivamente. Además por diligencia de esta misma fecha la abogada Ana Victoria Espinoza Soto, apoderada de la parte intimada apelo del auto dictado por este Tribunal de fecha 06 de febrero de 2013.

Según diligencia de fecha 11.11.13, el abogado en ejercicio David Leon Hernandez Peña en su condición de parte actora solicitó se niegue la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada, siendo que por auto proferido en esta misma fecha el Tribunal declara inadmisible la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto proferido en fecha 20.11.13, el Tribunal vista la oposición ejercida por la parte intimada respecto al decreto intimatorio y la incidencia ejercida por ello, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil previa notificación a las partes, los cuales comenzarían a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes del presente auto, para que dentro de dicho lapso las partes contendientes promuevan y evacuen las pruebas que consideren necesarias.

En fecha 25.11.13, el Tribunal dejó constancia que se libraron las boletas de notificación a las partes, siendo que por auto de fecha 28.11.13 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fueron notificados los ciudadanos David Leon Hernandez Peña y Lizabeth Jaimes Gonzalez, parte intimante.

Por último, mediante auto de fecha 05.12.13 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificada la parte demandada en nombre de su apoderado judicial Mario Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.533.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir lo atinente a la oposición a la intimación de honorarios propuesta, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora: Alegan los abogados DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LIZABETH JAIMES GONZALEZ lo siguiente:

Que en virtud de que los demandados han sido totalmente vencidos y condenados al pago de las costas en la causa, de conformidad con lo previsto por los artículos 274, 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a la estimación e intimación de sus honorarios profesionales a la parte totalmente vencida en la causa, ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y Francisco Scannella Adorna, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00), la cual no excede del 30% del valor de la demanda, cuya estimación fue establecido en el escrito libelar del juicio principal de SIMULACIÓN por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), conceptos discriminados a continuación de la siguiente manera:
PIEZA N° 1
-Estudio, redacción del escrito libelar y del posterior escrito de reforma, (folio 1-20) y (folio 93-113) Bs. 1.000.000,00.
-Redacción del poder apud-acta (folio 42-43) Bs. 2.000,00
-Diligencia para el pago de los emolumentos (folio 45) Bs. 200,00
-Diligencia solicitando citación cartelaria de la parte demandada (folio 144) Bs. 1.000,00
-Diligencia consignando publicación de los carteles publicados en el diario Panorama (folio 147) Bs. 1.000,00
-Diligencia solicitando nombramiento del defensor ad-litem (folio 160) Bs. 1.000,00
-Diligencia solicitando se libren recaudos de citación del defensor ad-litem (folio 165) Bs. 1.000,00

PIEZA N° 2
-Escrito de promoción de pruebas (folio 4 al 29) Bs. 750.000,00
-Escrito de promoción de pruebas (folio 198 al 199) Bs. 25.000,00

PIEZA N° 3
-Asistencia al acto de evacuación de la testigo Yoiris Martinez Alvarado (folios 106 al 109) Bs. 3.000,00
-Asistencia al acto de evacuación del testigo Fernando Perozo (folio 110) Bs. 3.000,00
-Asistencia al acto de evacuación del testigo Nelson Montero (folio 111) Bs. 3.000,00
-Asistencia al acto de evacuación del testigo Victor Zambrano (folio 112) Bs. 3.000,00
-Diligencia solicitando nueva fijación para los testigos Fernando Perozo, Nelson Montero y Victor Zambrano (folio 113) Bs. 2.000,00
-Asistencia al acto de testigo Edgardo Fernandez Lujan (folio 192 al 193) Bs. 3.000,00
-Escrito impugnando dictamen emitido por lo expertos (folio 201 al 209) Bs. 5.000,00
-Escrito ampliando la impugnación del dictamen de los expertos (folio 211 al 212) Bs. 8.00,00
-Diligencia solicitando la fijación del acto de informes (folio 240) Bs. 6.000,00


PIEZA N° 4
-Escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa (folios 2 al 36) Bs. 300.000,00
-Escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 111 al 124) Bs. 25.000.00
-Diligencia solicitando la notificación de los demandados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 157 al 158) Bs. 3.000,00
-Diligencia solicitando notificación de los demandados mediante carteles (folio 163) Bs. 3.000,00
-Diligencia solicitando publicación de carteles de notificación ordenado por el Tribunal (folio 165) Bs. 3.000,00
-Diligencia recibiendo del Tribunal Superior el cartel de notificación (folio 168) Bs. 3.000,00
-Diligencia consignando cartel de notificación publicado en el Diario Panorama (folio 169) Bs. 3.000,00
-Escrito de impugnación o contestación a la formalización del Recurso de Casación ejercido por los demandados (folios 217 al 268) Bs. 400.000,00

PIEZA DE MEDIDAS
Escrito de solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles objeto del juicio de simulación (folios 1 al 19) Bs. 400.000,00

Por último solicitan la correspondiente indexación de dicha cantidad hasta la total y definitiva cancelación de la misma.


• Por la parte demandada: Alegan los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, debidamente asistidos de abogado lo siguiente:

En primer termino, la parte intimada alega en su escrito de oposición a la referida intimación, que resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el Juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso y cita sentencia de SCC. N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso Manuel Grimán y Moisés Medina y la sentencia N° 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres. —a su decir— según los supuestos allí planteados la demanda por cobro de honorarios profesionales debe plantearse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término que este Despacho deba declarar Inadmisible la presente demanda, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme.

Dicho lo anterior, mediante este acto y de maneta expresa, impugnan el derecho de los abogados reclamantes a cobrar honorarios, pues a su decir por el solo hecho de haber presentado partidas de actuaciones no les da el derecho a cobrarlas, porque primero no determinaron si las actuaciones reclamadas fueron realizadas, ni explicaron en que consistieron estos medios procesales y tampoco justificaron el valor individual de cada actuación, pues no basta con alegar el artículo 22 de la Ley de Abogados y pedir en partidas lo que ellos estimen que valen sus actuaciones, sino justificar el quantum de las mismas, es a la parte vencida a quien le están cobrando, y es cierto que tienen la limitación del 30% sobre el valor litigado, pero eso no funcionan como una formula mágica, ajustando los valores arbitrariamente hasta que sus actuaciones sumen este limite legal sobre el quantum. Es por lo que expresamente no solo se oponen al derecho de cobro, sino al quantum exagerado en el que han estimado sus actuaciones.

Por lo anterior, hacen formal oposición al derecho de cobro de los abogados reclamantes, bajo los siguientes términos:

• Niegan, rechazan y contradicen que los abogados reclamantes tengan derecho alguno a cobrarles honorarios.
• Niegan, rechazan y contradicen que los abogados reclamantes hayan actuado justificadamente y necesariamente ya que en el libelo de demanda del presente procedimiento no alegan la razón y pertinencia de sus actuaciones judiciales que hoy pretenden les sean pagadas por ellos.
• Niegan, rechazan y contradicen que los abogados reclamantes hayan ponderado de acuerdo a la ética y moralidad, ajustado a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil y al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el valor que le han asignado a cada una de las actuaciones que pretenden reclamar en el presente procedimiento.

Bajo los siguientes términos rechazan los valores asignados a las actuaciones judiciales reclamadas:


De la Pieza No. 1;
Impugnan el estudio, redacción del libelo de demanda y de su reforma: pues los abogados pretenden estimar los veinte (20) folios de la demanda y de su reforma, también de veinte (20) folios, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.000.000,00), monto que es exagerado, por no haber justificado esta valoración o estimación. Nada comparado con los Mil Bolívares Fuertes (Bsf 1.000,00) y Dos mil Bolívares Fuertes (Bsf 2.000,00) que cobra por folio por el resto de las actuaciones que realizaron en la Pieza No.1.

De la Pieza No.2:
Impugnan por exagerado el valor de la actuación del Escrito de Promoción de Pruebas estimado en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 750.000,00). Este escrito tiene veinticinco (25) folios, lo que hace que superen la estimación anterior, cada folio redactado de esta actuación, según estos abogados, vale TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF 30.000,00). Sin duda alguna a su decir esto tiene que ser una especie de record de cobro de honorarios profesionales de abogado. Aparte de que nunca justificaron la necesidad, pertinencia e importancia de este medio procesal empleado a favor de su cliente, y que ahora pretenden sin alegar nada de lo nombrado que tiene derecho a cobrarle esa actuación a la parte vencida, sin más que indicar su valor.

Impugnan la estimación hecha respecto del escrito de promoción de pruebas que riela del folio 198 al 199, valorado en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bsf 25.000,00), lo que se traduce que los abogados reclamantes han faltado a toda ética, moralidad y equidad que un colega debe desplegar en el ejercicio profesional.

De la Pieza No.3:
Impugnan el valor y el derecho a cobrar de estas actuaciones que son producto de la falta de asistencia de los testigos promovidos por lo abogados intimantes. Y por ser exagerado, abusivo y falta de ética, sin justificación alguna en el libelo de demanda esta actuación, pues en esta sección de las partidas aprecian como los abogados reclamantes cobran por el solo hecho de estar presentes en el tribunal la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BsF 3.000,00). Testigos promovidos por ellos y que no asistieron al acto, como si fuera culpa de la parte vencida que los testigos no se hayan presentado. Están presentes en actos que luego que no asisten sus propios testigos promovidos por ellos, tienen el coraje de cobrar de cobrar DOS MIL BOLÍVARES (BsF 2.000,00) por la diligencia donde solicitan les fijen nueva oportunidad para evacuarlos, o sea, que debemos concluir que por estar vencido y condenado en costas, se debe pagar por los inconvenientes procesales del victorioso en juicio. Y por una diligencia donde simplemente le piden al Tribunal de la causa fije el acto de Informes, pretenden cobrar SEIS MIL BOLÍVARES (BsF 6.000,00).
De la Pieza No.4:
Impugnan el valor asignado al escrito de Informes ante el tribunal de la cognición estimado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00), por ser exagerado y nuevamente existe a su decir la falta absoluta de razones y fundamentación.
Impugnan el escrito de Informes interpuesto por ante el Tribunal Superior que conoció de la apelación, que fue estimado en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bsf 25.000,00).
Impugnan una suerte de actuaciones por las que estiman en TRES MIL BOLÍVARES (Bsf 3.000,00) una diligencia solicitando una notificación, una notificación por carteles, otra por solicitar la publicación de los carteles, otra por recibir el cartel y otra por consignar el cartel publicado. Todo lo referente a la notificación de la sentencia del Superior conlleva a que los abogados reclamantes estimen que estas cinco (05) actuaciones de un solo folio cada una de ellas les permita el derecho a cobrar QUINCE MIL BOLÍVARES (Bsf 15.000,00) ya que son estimadas en TRES MIL BOLÍVARES (Bsf 3.000,00) cada una. Estas estimaciones o valoraciones de las actuaciones judiciales no están soportadas o justificadas de manera alguna y son exagerados esos montos, por lo tanto se impugna este quantum.
Con respecto al escrito de Impugnación a la formalización del Recurso de Casación que fue estimado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 400.000,00), apreciamos que el mismo carece de la técnica para impugnar las denuncias de infracción.
Pieza de medidas:
En cuanto al escrito de solicitud de la medida cautelar, alegan que los actores no justifican ni alegan la importancia y efecto determinante en el dispositivo del fallo en sede cautelar, ya que solo se limitan a mencionar que realizaron la solicitud de la medida, pero no relacionan el valor estimado con la solicitud misma, porque habría de valer esa estimación, porque estaría el vencido obligado a pagar esos honorarios a los abogados reclamantes. Es por lo cual consideran que los abogados reclamantes no justifican ni alegan la razón que tiene para solicitar que tiene derecho a cobrar los honorarios por esta actuación, que de por sí es exagerada, ya que la estimaron en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf 300.000,00), lo cual es sumamente exagerada esta cantidad por esta actuación.
Por último esgrimen que siendo un quantum exagerado el reclamado por cada actuación, se acogen al derecho de retasa, sin que esto sea considerado como la posición asumida de reconocer el derecho al cobro de los reclamantes.


III
PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de pronunciarse este Juzgado sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios que tiene la parte actora, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda:

A este respecto, observa este Juzgado que de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados intimantes, se desprende que las actuaciones que en esta oportunidad se estiman, corresponden a encargos o trabajos realizados únicamente ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derivados de la tramitación del juicio de Simulación que interpuso su representado ciudadano Guillermo Enrique Ortega Arango contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella Y Francesco Scannella Adorna.

En tal sentido y en relación con lo debatido sobre el tribunal que deba conocer de las actuaciones objeto de este tipo de pretensiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28.1.04, dejó establecido lo siguiente:

Asimismo, el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone expresamente que:
“46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:
(...omissis...)
16. Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley”.
Se observa al efecto que además, la pretensión de pago o intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando que el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del o los abogados, deviniendo así una competencia funcional.(Subrayado del Tribunal).
Es el caso que el artículo anteriormente transcrito, contiene una previsión apuntalada a las actuaciones del o los abogados ante el órgano jurisdiccional, que si bien susceptibles de generar honorarios profesionales tal y como ha sido demandado por el actor, consecuencia de la condenatoria en costas que fueron objeto los demandantes decidida en esta Sala, el conocimiento de la intimación que respecto al pago de éstas sea formulado corresponderá a esta misma Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, por estar en presencia de lo dispuesto en el citado artículo 22 de la Ley de Abogados y encontrándose en el supuesto fáctico que motiva la aplicación del ordinal 16 del artículo 46 de este Alto Tribunal, que atribuye la competencia al Presidente del Tribunal y específicamente al Presidente de la Sala, para conocer y decidir el caso de autos, quien a su vez podrá delegar dicha competencia en el Juzgado de Sustanciación de la Sala, hasta su conclusión definitiva. Así se declara. (Resaltado del Juzgado) Exp. N° 1996-13037

Por consiguiente, se advierte de la transcripción que antecede, que el Tribunal que debe conocer de la solicitud de intimación, será la misma instancia que tramitó el juicio principal. Ahora bien, estima este Juzgado, que la solicitud de inadmisibilidad de la demandada opuesta por la parte intimada, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por haber ejercido el intimante una acción por cobro de honorarios por vía incidental, carece de todo fundamento, pues tal y como quedó establecido en el fallo antes transcrito, quien pretenda hacer uso del derecho a cobrar honorarios profesionales deberá ejercerlo ante el tribunal donde fueron efectuadas las actuaciones en cuestión. Por tanto, al evidenciar que los trabajos que aquí se intiman se refieren a actuaciones realizadas ante este Tribunal, deben ser intimadas por ante este Juzgado, como en efecto así lo propuso el intimante; en cuya virtud le resulta forzoso a este Juzgador declarar improcedente la presente incidencia y así se declara.

En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.
2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.
Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara.”


Luego de ello alegan, que el intimante al momento de realizar la estimación de los honorarios profesionales no determinaron las actuaciones reclamadas, ni explicaron en que consistieron estos medios procesales así como no justificaron el valor individual de cada actuación, es por lo que, no solo se oponen el derecho de cobro, sino al quantum exagerado en el que han estimado sus actuaciones. En lo que respecta a estos alegatos estima este Juzgador, que de ser procedente el derecho al cobro de los honorarios que aquí se reclaman —como se indicó anteriormente—, tales afirmaciones se orientan a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues estos argumentos de oposición al derecho de intimar el pago de honorarios profesionales, están desvinculados del hecho que en este estado puede apreciarse, cual es que el abogado intimante efectuara actividades judiciales por virtud del mandato conferido. La parte intimada se limitó pues, a calificar la actividad desarrollada por los abogados David Leon Hernandez Peña y Lizabeth Jaimes Gonzalez, razonamiento que no constituye objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales, sino, a la revisión que sobre el quantum estimado por el abogado intimante, puede hacerse. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dejando establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales:

Es conocido que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales se caracteriza, como ya lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por la ocurrencia de dos fases durante su tramitación, a saber, la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; y posteriormente, la fase ejecutiva, constituida por la retasa. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 20.5.98, 25.6.98, 16.3.00 y 27.4.01, entre otras)

Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que el presente juicio se encuentra en la primera de las fases mencionadas, esto es, en el examen del derecho a cobrar honorarios que alega tener la parte intimante por las actuaciones realizadas en el juicio principal de SIMULACIÓN que cursa ante este despacho; por tanto, el procedimiento que resulta aplicable en esta oportunidad es el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual también ha sido delineado por la doctrina jurisprudencial. Así se declara.

Por ello, luego de analizar cada uno de los argumentos expuestos por los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella y Francesco Scannella Adorna, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de oposición a la intimación interpuesta y al constatar, además, que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte intimada haya aportado pruebas que desvirtuaran los hechos aquí demostrados, es forzoso para este Juzgado, considerar improcedente la oposición formulada por los ciudadanos antes mencionados, y así se declara.

Consecuente con los términos expuestos y, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales y extrajudiciales, se declara sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de los abogados David Leon Hernandez Peña y Lizabeth Jaimes Gonzalez, en razón de que su derecho al cobro de honorarios profesionales nació de la condenatoria en costas de los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella y Francesco Scannella Adorna por resultar perdidosos en el juicio de Simulación seguido en su contra por ante este despacho; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se establece.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora, queda a cargo de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho, sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido mediante decisión proferida en fecha ocho (08) de agosto de 2003, signada bajo el N° 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente N° 00118, en la cual se estableció lo siguiente:

“Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho a cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta Sala se ha establecido de manera reiterada, que es nulo por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”


Ahora bien, tomando en cuenta el monto estimado por los abogados actores en el libelo de la demanda y las actuaciones declaradas por este Tribunal como válidas y capaces de causar honorarios, y en consideración al criterio reiterado del Máximo Tribunal al establecer que los honorarios profesionales estimados por el abogado a su cliente no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima, y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, este Órgano Jurisdiccional a tenor que la parte intimada no probó el cumplimiento del pago de honorarios que se generaron en virtud de la condenatoria en costas en el juicio de simulación seguido en su contra, establece como parámetro máximo que debe tomarse en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de los abogados David Leon Hernandez Peña y Lizabeth Jaimes Gonzalez, y el cual será objeto de retasa, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00), correspondiente a casi el 30% del valor en el cual fue estimada la demanda principal esto es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Así se decide.

En relación con la indexación solicitada por la parte intimante ciudadanos David Leon Hernandez Peña y Lizabeth Jaimes Gonzalez, este Sentenciador considerando que se esta en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, en consecuencia se otorga la indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conforman el Tribunal Retasador. Así se establece.


V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• CON LUGAR la presente demanda de Honorarios Profesionales intentado por los abogados ciudadanos DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA y LIZABETH JAIMES GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.201 y 34.613, respectivamente, actuando en su propio nombre, quienes estimaron e intimaron honorarios profesionales contra los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELLA y FRANCESCO SCANNELLA ADORNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.150.110 y E-953.520, respectivamente, en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de Simulación intentado por su representado el ciudadano Guillermo Enrique Ortega Arango, contra de los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso De Scannella y Francesco Scannella Adorna, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00).

• SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, oficiándose a los efectos al Banco Central de Venezuela.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TREINTA Y UNO ( 31 ) del mes de Enero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero