Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-8631-2014, constante de dieciocho (18) folios útiles, se le da entrada, de ordena formar expediente y numerarlo.

Ocurre por ante este Juzgado el abogado Edgar René Negrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.256, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.691.230, a demandar al ciudadano NORBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, por el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Como labor de oficio efectuada por el Tribunal, se evidenció que en el haber de las causas llevadas por ante este Juzgado, específicamente el expediente signado con la nomenclatura No. 57.873, corresponde a demanda que por Acción Mero Declarativa, interpuesta por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NORBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, en fecha 02.08.13, y que fue admitida por auto de fecha 17 de septiembre del año 2013, es decir, causas conformadas por las mismas partes y en virtud de una misma acción.

Estudiadas las actas que componen el indicado expediente, se observa que en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante resolución No. 552, se declaró Perimida la Instancia.

Ahora bien, estatuye el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Observa este Operador de Justicia que en fecha 14 de noviembre de 2013 quedó definitivamente firme la sentencia de perención dictada en la causa signada con el No. 57.873. Ahora bien, al efectuar los debidos cómputos a fin de corroborar el transcurso de los días establecidos en la norma, es evidente que a la fecha no han transcurridos íntegramente, siendo palpable la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, por lo que, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disposición expresa de la ley que impide a la parte accionante proponer nuevamente la demandada, si no se ha verificado el transcurso de noventa días continuos luego de quedar firme la sentencia de perención, no queda más que declarar la Inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NORBERTO ENRIQUE CORONA SANZ. Así se resuelve.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA ( 30 ) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero