Se da inicio a la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, iniciada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONEL JOSE TORRES VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.770.839 y del mismo domicilio, como consta según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha 8 de Abril del 2012, anotado bajo el No. 48, Tomo 09, contra la ciudadana MINERVA MARITZA BOSCAN PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.553.841 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. TM-CM-4912-2012, Este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil doce (2012), ordenando realizar la notificación al Fiscal Trigésimo (30) del ministerio publico y se ordena citar a la demandada para que comparezca personalmente ante este Juzgado a las nueve de la mañana (9:00.a.m.) del dia de despacho siguiente al transcurso de Cuarenta y Cinco días (45) después de la constancia en actas de haber sido citada la parte demandada a los fines de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 12 de Junio de 2012 el apoderado judicial de la arte demandante consigno copias simples y la dirección del demandado, junto con los emolumentos del alguacil con el motivo de librar las compulsas y practicar la citación. Seguidamente en fecha 13 de junio de 2012 se libraron los recaudos.
En fecha 18 de Junio de 2012 fue notificada la representante del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Julio de 2012, el alguacil natural de este Despacho, expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y al tratar solicitarla no consiguió el acceso al inmueble por lo que no pudo practicar la citación a la demandada.
En fecha 19 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se practique nuevamente la citación, librándose los recaudos en fecha 09 de Agosto de 2012.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2012, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber recibido los mecanismos necesarios para practicar la Citación; luego en fecha 16 de Octubre de 2012, informa haberse trasladado a la dirección indicada y al solicitar a la demandada no consiguió información alguna de la prenombrada.
En fecha 29 de Octubre de 2012, el representante de la parte demandante solicita se sirva practicar la citación cartelaria a la ciudadana MINERVA BOSCAN PRIETO, antes identificada; librándose los respectivos carteles mediante auto de fecha 31 de octubre del mismo año.
En fecha 21 de enero de 2014, el abogado en ejercicio MIGUEL BERNAL GUERRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONEL TORRES VALLES, solicita la devolución de los documentos originales del poder y los anexos “B” y “C”, además de las copias de las cedulas de identidad que acompañan al libelo.
Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que posterior al auto antes mencionado, la parte litigante no realizo actuación alguna, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda y siendo ésta la ultima actuación efectuada, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada y así proseguir con la causa, la cual consistía en publicar el cartel de citación en uno de los diarios de mayor publicación de la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, y después consignar los edictos para ser desglosados y agregados al expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; supuestos que estos no fueron cumplidos por la parte actora en el lapso antes determinado, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal, alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio; siendo evidente que se trata de una figura en materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, en virtud de la solicitud de devolución de originales suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante; este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y se ordena devolver, los documentos originales que acompañan al libelo de la demanda, previa certificación en actas, se autoriza suficientemente para la devolución de los documentos originales a cualquier empleado Judicial de este Tribunal, persona capaz y de este domicilio. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano LEONEL JOSE TORRES VALLES, contra la ciudadana MINERVA MARITZA BOSCAN PRIETO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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