Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada SOBEIDA GONZÁLEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.679, en su condición de apoderada judicial del ciudadano TULIO JOSÉ GOTOPO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.884.052 parte demandante en la presente causa seguido contra los ciudadanos EDISON JESÚS GOTOPO LEON y ANDREINA GOTOPO PERCHE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. 5.167.547 y 16.016.703 respectivamente, este Tribunal lo ordena agregar a las actas, y para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora se proceda a decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, pues del libelo y las pruebas presentadas, se establece una presunción grave y favorable a favor del querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento.
Establece el artículo 699 en su último parte del Código de Procedimiento Civil:
“Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De la norma transcrita, se evidencia que para proceder a decretar el secuestro, se debe analizar la presunción grave a favor de la querellante, la cual en el caso de autos se desprende a través de los siguientes documentos: 1) Original documento de bienechuria autenticado ante la Notaria Pública Secta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 10, Tomo 146, de los libros de autenticaciones; 2) Justificativos de testigo levantados ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fechas cinco (5) de junio y dos (2) de julio de 2013, y 4) Constancias emitidas por el Consejo Comunal, 4) Constancia de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 5) Constancia de denuncia verbal ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; se pueden presumir el carácter de poseedor del inmueble objeto de reclamo interdictal, así como la denuncia realizada por la querellante en ocasión al despojo sufrido. Así se Aprecia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por una porción de terreno, sobre el cual se encuentra construido una cerca de bloque, ubicada en la parte lateral en sentido este, del inmueble situado en la calle 81 A, casa No. 2C-106, del sector Valle Frio en la parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con callejón de paso peatonal y su fondo; Sur: Su frente, calle 81 A antigua Cañada Emilio Rodríguez; Este: Con propiedad que es o fue de Juan Gotopo y Oeste: Con propiedad que es o fue del Taller Gotopo, con nomenclatura 2C-30, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIOCHO ( 28 ) del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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