Ocurre por ante este Tribunal la abogada LIANETH QUINTERO WEBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2008, bajo el No. 26, Tomo 30-A, y propone demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio en contra de la Sociedad Mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1997, bajo el No.15, Tomo 12-A; este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre su admisión, encuentra necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Dado que la demanda es el acto introductivo de la instancia, en ella se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de ella se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión de la hoy apoderada actora, que quedaron del tenor siguiente:
 Que mediante facturas aceptadas por la Sociedad Mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A, ésta empresa se constituyó en deudora de la Sociedad Mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A.

 Que la sumatoria de las referidas facturas alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.839.552, 00).

 Que su representada únicamente recibió un abono de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.832, 00), adeudando la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 814.720, 00).

 Que dichas facturas fueron libradas por la Sociedad Mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A. en ejecución del contrato mercantil que tuvo por objeto el arrendamiento de equipos, específicamente de monta cargas, denominado “CONTRATO DE ALQUILER/ARRENDAMIENTO”, de tipo verbal y el posterior documento privado de fecha 01 de Octubre de 2012.

 Que agotadas como fueron las gestiones de cobro para hacer efectivo el monto de las facturas, sin ser satisfactorias dichas diligencias, ocurre a demandar en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A.



Frente a estas reclamaciones creditorias supra determinadas, corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad)


Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión en el artículo 147 del Código de Comercio, y dilucida su acción como un procedimiento monitorio conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Estipula el artículo 147 del Código de Comercio:
“Artículo 147
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.” (Negritas del Tribunal)

Analizados por individual los instrumentos presentados con la demanda, observa este Juzgador que las facturas fueron libradas en ocasión a diferentes alquileres de equipos, desglosados dentro de su contenido.

Nuestro más alto Tribunal de Justicia, expresó en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, mediante Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004) lo siguiente:

“Sobre el particular, en la recurrida se expresa lo siguiente:
“...Por otra parte, el contrato de arrendamiento que es el alegado por la parte actora, según nuestro Código Civil, “...es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...” (Art. 1.579). Ese precio se puede fijar en dinero o en especie, y es al que corresponden los cánones de arrendamiento, los cuales normalmente se hacen constar en recibos específicos y no en facturas, pero lógicamente tanto en uno, como en otro caso, esos recibos y/o facturas no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado, que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la ejecución de ese contrato principal, no se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; haciéndose más evidente el carácter solutorio de las facturas, si se toma en consideración que las mismas no se originan según el decir de la actora, en un contrato de compra-venta, que es al que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio...”. (Resaltado de la Sala).

….Omisis…
“Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos…”

Así pues, analizado el criterio jurisprudencial anteriormente citado y por cuanto la actora persigue cobrar una acreencia por vía de intimación, cuando fueron libradas con ocasión a un contrato de alquiler, no podría este órgano jurisdiccional, admitirlas como contratos principales, siendo por el contrario solutorios, es decir, originados precisamente del documento privado de fecha 01 de Octubre de 2012, y que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se estblece.

En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A. Así se decide

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VENITISIETE días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero