Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2007, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN JOSE SEMPRUN PIÑEIRO y PATRICIA MARGARITA GARCIA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.253.907 y 14.375.695 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SONIA E. OSPINO ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.432, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha cinco (05) de febrero del año 2007, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, presente en la sala de este despacho la ciudadana PATRICIA MARGARITA GARCIA APONTE, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio SONIA OSPINO, antes identificada, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el ciudadano JUAN JOSE SEMPRUN PIÑEIRO, antes identificado, asisitido de abogada, solicito igualmente la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio por lo que este juzgador pasa a resolver:

Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha cinco (05) de febrero de 2007, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN JOSE SEMPRUN PIÑEIRO y PATRICIA MARGARITA GARCIA APONTE; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JUAN JOSE SEMPRUN PIÑEIRO y PATRICIA MARGARITA GARCIA APONTE, el día siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003), por ante la Intendente encargada y Secretaria Accidental respectivamente, de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 83.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de enero del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero