Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO PARRA venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.064.024 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.886, como parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.599.275, este Tribunal ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.
Peticiona la parte actora se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre las cantidades de dinero equivalentes a VEINTISOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) consignados por su representada a favor de la demandante reconvenida Yuglenis Ocando, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, se aprecia a través de la las diversas actuaciones profesionales realizadas por el actor en el Expediente No. 55.999 en el juicio incoada por la ciudadana Yuglenis Ocando contra la ciudadana Elizabet Arrieta, en el cual consta sentencia definitivamente firme la cual sin lugar la demanda incoada y con lugar la reconvención, condenado en costas a la actora reconvenida, aunado del transcurso del tiempo sin haber sido satisfecho los honorarios reclamados, y en la tardanza del juicio. Así se Aprecia.
En consecuencia, cumplidos los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados al Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 44.100,00) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida verse sobre cantidades de dinero la ejecución versara hasta la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,00) suma demandada en la causa.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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