Se inicia el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS iniciado por el ciudadano ENZO LAURETTI SIMONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.788.066, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra los ciudadanos ENZO LAURATTI ZOLOFRA y VIOLANTE SIMONELLI DE LAURETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.971.234 y 10.972.748, de igual domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2013, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la intimación de la parte demandada a fin de que rinda cuentas al ciudadano Enzo Lauretti Simonelli.

En fecha 18 de febrero de 2013 el ciudadano Enzo Lauretti Simonelli, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Thais Cuba, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.648, en la misma fecha mediante diligencia consigno los fotostatos para que sean librados los recaudos de intimación, y el Alguacil de este Juzgado expuso que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la intimación de la parte demandada, siendo posteriormente librado los recaudos de citación en fecha 20 de febrero de 2013.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso haber intimado a la ciudadana Violante Simonelli de Lauretti, consignando a tales efecto la boleta de intimación firmada, en la misma fecha expuso que no pudo intimar al ciudadano Enzo Lauretti Zolofra, consignando a tales efectos los recaudos de intimación.
En fecha 08 de abril de 2013, la ciudadana Violante Simonelli de Lauretti confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Jesús Alberto González inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.433. En la misma fecha consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal en vista de la exposición del Alguacil de fecha 05 de marzo de 2013, acordó citar a los ciudadanos Paola Lauretti, Italo Lauretti y Robin Lauretti, en su condición de herederos del co-demandado Enzo Lauretti Zolofra, y se acordó librar un edicto en la forma prevista en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil a fin de que comparezcan los herederos desconocidos del mencionado co-demandado.

Ahora bien, en observancia que desde el día 12 de abril de 2013, hubo una inactividad de más de 6 meses sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que interrumpiera la perención de la instancia, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 numeral 3° ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Asimismo en la citada norma en su numeral 3° establece:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla..”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de suspensión del proceso para el llamamiento de los herederos desconocidos, carga que consistía en impulsar la citación de los herederedos desconocidos y de los herederos conocidos del co-demandado Enzo Lauretti Zolofra, supuestos estos que no fueron cumplidos por la demandante en el lapso determinándose de esta manera la perención, contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención y la extinción del juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS iniciado por el ciudadano ENZO LAURETTI SIMONELLI, contra los ciudadanos ENZO LAURATTI ZOLOFRA y VIOLANTE SIMONELLI DE LAURETTI

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __________________ ( ___ ) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero