Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado ANDRES URDANETA CASANOVA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.056 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANYI CAROLINA BORREGO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.455.603, parte actora en la presente causa seguida contra los ciudadanos MARINES DEL CARMEN FARIA DE BORREGO, MONICA CLARET BORREGO CASTILLO y ANTONIO JOSÉ BORREGO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.168.781, 14.250.409 y 14.250.410 respectivamente, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de este litigio, constituidos por: 1) Un fundo agropecuario denominado Buenos Aires, situado en el sitio conocido con el nombre de Santa rosa, en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; 2) Un fundo agropecuario signado con el No. 13, situado en el asentamiento campesino denominado La Florida, sector El Caimán, en el Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, se encuentra demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, a través de la copia certificada del documento inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 44, Tomo 3, previamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 03, tomo 273 de los libros de autenticaciones, en el cual se observa que el ciudadano CARLOS BORREGO MOLERO otorga poder de administración y disposición a la ciudadana MARINES DEL CARMEN FARIA DE BORREGO, el cual conjugado con la copia certificada del acta de defunción de CARLOS BORREGO MOLERO, en la cual se deja constancia que falleció el día 26 de junio de 2005, y ante la nulidad solicitada por la parte demandante, aportan los indicados documentos indicios para considerar lleno dicho extremo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, este Tribunal observa copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2009, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 41°, en el cual la ciudadana MARINES DEL CARMEN FARIA DE BORREGO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge CARLOS BORREGO MOLERO, según el poder cuya tacha se pretende, vendió un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado Buenos Aires, situado en el sitio conocido con el nombre de Santa rosa, en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; asimismo, consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 2008, que de igual forma la ciudadana MARINES DEL CARMEN FARIA DE BORREGO, con el carácter antes indicado, vendió un fundo agropecuario signado con el No. 13, situado en el asentamiento campesino denominado La Florida, sector El Caimán, en el Municipio Colón del Estado Zulia, lo que denota las ventas realizadas con el poder de administración y disposición que se presente tachar de falso, y cuyas nulidades se solicitan subsidiariamente, en consecuencia a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Un fundo agropecuario denominado Buenos Aires, situado en el sitio conocido con el nombre de Santa Rosa, en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; radicado sobre terrenos baldíos, en una extensión de CIENTO NUEVE HECTÁREAS (109 Has.) o lo que es lo mismo CIENTO CINCUENTA CUADRAS Y MEDIAS (150 ½) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con el fundo agropecuario denominado “Los Caobos” que es o fue de Adelmo Fernández, Sur: Colinda con el fundo agropecuario que es o fue de Pedro Chávez, Este: Colinda con el fundo agropecuario denominado “El Porvenir” propiedad de la sucesión Gutiérrez Rincón y Oeste: Colinda con la hacienda que es o fue de Manuel Ortiz; 2) Un fundo agropecuario signado con el No. 13, situado en el asentamiento campesino denominado La Florida, sector El Caimán, en el Municipio Colón del Estado Zulia, posee una superficie de Diez hectáreas con treinta centiáreas (10,30 Has), comprendido dentro de los linderos: Norte: Colinda con la parcela No. 14 y vía de penetración agrícola que separa el canal; Sur: Colinda con las parcelas 12 y 22, Este: Colinda con parcelas 14, 20 y 21 y Oeste: Colinda con la parcela No. 12, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero