Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH inscrito en inpreabogado bajo el No. 108.257, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita su última modificación del acta constitutiva ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA Dr. JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 1982, bajo el No. 151, Tomo 1-B, y la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.818.164, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”


Consta de las actas procesales que en fecha tres (03) de octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, y notificadas las partes, previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario el fallo por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, y transcurrido el lapso procesal otorgado, según resolución de fecha diez (10) de diciembre de 2012, se declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia definitivamente firme dictada en la causa.

Asimismo, en la indicada resolución de de fecha diez (10) de diciembre de 2012, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, ordenando previo a librar el mandamiento de ejecución notificar al Procurador General de la República, por ser la co demandada una empresa privada que presta un servició público como lo es la educación, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la notificación ordenada.

Así las cosas, en fecha 22 de mayo de 2013, el alguacil de este despacho, expuso haber entregado el oficio librado al Procurador General de la República, quien respondió según oficio agregado en fecha 16 de octubre de 2013, ratificar el lapso de suspensión por el servicio público que presta la demandada.

Así las cosas, siendo que ha transcurrido el lapso de suspensión de la causa, y ante la ejecución forzosa dictada en actas, a fin de dar continuidad a dicha fase, ordena librar mandamiento de ejecución para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, en términos de fecha diez (10) de diciembre de 2012, decretada contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA Dr. JOSÉ DEL CARMEN RAMIRES y la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 13.316,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.990,00). Líbrese mandamiento de ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles de los deudores, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, sin cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, la medida no podrá ser ejecutada sobre bienes muebles o inmuebles que puedan estar afectos a la prestación del servicio de educación que realiza la codemandada. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero