REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.297

Inició la causa con motivo de la pretensión de nulidad de acta de asamblea, rendición de cuentas y disolución y liquidación de una sociedad mercantil, incoada por la ciudadana Alicia Sánchez García, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 5.580.075, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad de comercio Riego Electric C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el número 31, tomo 3-A.
I.
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
La demanda fue admitida en fecha 25 de febrero de 2013, ordenándose al efecto la comparecencia del ciudadano Exeario Segundo Finol, como presidente de la sociedad de comercio demandada, dentro del emplazamiento para la contestación.
Por no poderse agotar correctamente la citación personal, el oficio judicial ordenó su citación por carteles, en fecha 6 de junio de 2013.
El 22 de octubre de 2013, luego del cumplimiento de las formalidades de ley, y antes de la juramentación del defensor ad litem, se presentó el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Palmar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.178, estando a derecho, desde entonces, la demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2013 se sirvió en contestar la demanda, alegando la caducidad de la pretensión de nulidad de las actas de asamblea, y la falta de cualidad activa y pasiva de las pretensiones de rendición de cuenta y disolución y liquidación de la sociedad de comercio.
Por su parte, la actora presentó escritos de promoción de pruebas en fechas 7 y 10 de enero de 2014.
II.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una revisión acuciosa del expediente de la causa hizo caer en cuenta a este oficio de la jurisdicción, que en la demanda que diese inicio al presente juicio están contenidas tres pretensiones autónomas, sobre las cuales se solicitan garantías jurisdiccionales diversas. Estas son, pues, la de nulidad de las actas de asamblea, la de rendición de cuentas y la de disolución y liquidación de la sociedad mercantil.
Si bien la primera y última de ellas no se excluyen mutuamente, y pueden sustanciarse sobre los rieles del procedimiento ordinario; la pretensión de rendición de cuentas debe ser tramitada de acuerdo a un procedimiento especial (‘del juicio de cuentas’) establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por ello, la demanda no debió ser admitida en la oportunidad de su presentación, de acuerdo a la prohibición indubitada del artículo 78 eiusdem.
Frente a esta situación resulta no sólo prudente, sino necesario, reponer la causa al estado de declarar la inadmisión de la demanda. Tejido al hilo, tiene en cuenta el oficio judicial la doctrina pacífica de la casación civil venezolana, que en casos como Gladys Josefina Rodríguez Silva, ha señalado:
«Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

[Omissis].

Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 225, de fecha 20 de mayo de 2003).
La reposición del caso de especie no sólo es útil, sino necesaria, como se comentase en líneas anteriores, por cuanto existe una prohibición expresa de la ley de acumular pretensiones que se deban tramitar por procedimientos no compatibles y, porque ciertamente, como argumentase la parte demandada en su escrito de contestación, de acuerdo al artículo 310 del Código de Comercio la actora no tiene la cualidad de sujeto agente para demandar la rendición de cuentas (pues sólo el comisario u otra persona autorizada por la asamblea puede incoar la pretensión de rendición), ni la sociedad de comercio, como ente dotado de personalidad jurídica propia, para rendirlas (pues son los administradores quienes deben hacerlo); como tampoco tiene cualidad pasiva la sociedad de comercio para ser demandada por nulidad y disolución y liquidación, ya que las indicadas pretensiones debieron ser incoadas contra los socios.
III.
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Nulidad del auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2013, y de todas las actuaciones posteriores y, en consecuencia, Repone la causa al estado de declararla Inadmisible.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 29 días del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Dra. Martha Elena Quivera El Secretario Temporal

Abog. York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- El Secretario Temporal. Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 45.297. Lo Certifico, Maracaibo, 29 de enero de 2014.-