REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.419.
Motivo: Oposición a Medida Preventiva de Embargo.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA por demanda presentada por el ciudadano RAÚL JAVIER NAVA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.456.147, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LÓPEZ GONZÁLEZ y LORENA SINISCALCHI DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.532.638 y V- 13.262.616, y del mismo domicilio.
En fecha 09 de agosto de 2013, luego de analizada la solicitud presentada por el ciudadano RAÚL JAVIER NAVA VÁSQUEZ, parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 10-A, situado en la décima planta del Edificio ATASLOA, ubicado en la calle 78 (antes Doctor Portillo), esquina avenida 10, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte fachada norte del edificio, y en parte con el apartamento 10-B y área de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Hall de circulación común, fosa de ascensores, escaleras y apartamento 10-B, el cual se acusa propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LÓPEZ y LORENA SINISCALCHI DE LÓPEZ, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 39, tomo 28°, protocolo 1°.

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2013, encontrándose en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.286, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LÓPEZ GONZÁLEZ y LORENA SINISCALCHI DE LÓPEZ, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de oposición a la medida fundamentando en los siguientes términos:
“… CONCLUSIONES GENERALES:
a.- Del estudio detallado de la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora no se detecta que en parte alguna del contenido de su escrito se haya cumplido la carga procesal de fundamentar por ante el Tribunal de la causa, el periculum in mora y menos aún el fumus bonis iuris.
b.- Igualmente, en la sentencia interlocutoria No. 478, tampoco se detecta que se haya verificado el cumplimiento concurrente del periculum in mora y del fumus bonis iuris como requisitos previos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para hacer procedente “La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles” que inmotivadamente, e incurriendo en Petición de Principio, se decretó.
c.- De acuerdo a lo establecido por las partes en la Cláusula TERCERA del contrato de “opción de compra venta” que se firmó en fecha “Dieciséis (16) de Agosto de dos mil doce”, los 120 días pactados para su vigencia vencieron fatalmente el día Viernes 14 de diciembre de 2012 a las 12 de la noche. (Énfasis del autor)

Se observa que en la presente incidencia cautelar, no fueron presentados escritos de prueba por ninguna de las partes intervinientes.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para el desarrollo de las incidencias cautelares, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 602 y 603 lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Énfasis del Tribunal).
Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En el caso sub iudice, la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar in comento, pero no presentó escrito de promoción de pruebas, empero, claramente establece el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil —trascrito supra—, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, y que dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación.
Así las cosas, debe entenderse que en todos los casos, haya habido o no oposición, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia de convalidación —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar esta Sentenciadora, en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LÓPEZ GONZÁLEZ y LORENA SINISCALCHI DE LÓPEZ.
En referencia a los fundamentos de derecho, que sustenta la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Así las cosas, se entiende que es facultad de Juez decretar medidas cautelares tendientes a proteger los bienes objeto de litigio, siempre que se cumplan, a criterio del Tribunal, los requisitos legales necesarios para el decreto de la referida providencia.
En el caso en concreto, por cuanto el demandado opositor no trajo al proceso durante la articulación probatoria, elementos que aportaran hechos nuevos o que generaran dudas en esta Juzgadora, respecto al criterio esgrimido en el decreto de la medida cautelar a la que hace oposición, se mantiene el mismo, en consecuencia, se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de agosto de 2013.

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LÓPEZ GONZÁLEZ y LORENA SINISCALCHI DE LÓPEZ, ya identificados, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 09 de agosto de 2013, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 10-A, situado en la décima planta del Edificio ATASLOA, ubicado en la calle 78 (antes Doctor Portillo), esquina avenida 10, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte fachada norte del edificio, y en parte con el apartamento 10-B y área de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Hall de circulación común, fosa de ascensores, escaleras y apartamento 10-B, el cual se acusa propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO LÓPEZ y LORENA SINISCALCHI DE LÓPEZ, ya identificados, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 39, tomo 28°, protocolo 1°.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados opositores, ciudadanos GUSTAVO ALONSO LÓPEZ GONZÁLEZ y LORENA SINISCALCHI DE LÓPEZ, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

(fdo) El Secretario Temporal,
Dra. Martha Elena Quivera.
(fdo)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
El Secretario Temporal,

(fdo)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
MEQ/mnss.

Quien suscribe, el Secretario Temporal Abg. York Gutiérrez Fonseca., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.419. Lo certifico. En Maracaibo a los veintinueve ( 29 ) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
El Secretario Temporal,


Abg. York Gutiérrez Fonseca.