REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.511

I.- Consta en las actas que:

Los abogados en ejercicio, ciudadanos José Eduardo Alburgues Cardozo y Oscar González Cardozo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.940 y 19.523; patrocinantes judiciales de la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.607.439, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandaron en nombre de su representada al ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.808.350, por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, fundamentando su acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegaron lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada, MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, en fecha 20.03.2005, se unió en concubinato con su novio, el ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, (omisis), domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien le pidió constituir dicha unión concubinaria, estableciendo su domicilio en una vivienda ubicada en la avenida Los Haticos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, luego en una vivienda ubicada en la avenida 37, casa 161-86, en la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde vivió con su concubino hasta el día 30.09.2008, cuando se produjo una ruptura de la relación concubinaria, que tenían establecida.
Ahora bien, en dicha relación concubinaria se produjeron algunos hechos que informan que se trataba de una unión estable, con la intención y propósito de que perdurara en el tiempo, durante la cual cohabitaron, mantuvieron una vida en común, de manera estable en el tiempo, hechos entre los cuales narramos los siguientes:
Todo comienza porque nuestra representada fue contratada por el mencionado ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, para laboral en la empresa POLLOS ORSON, C.A., inscrita por (sic) ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08.11.2004, bajo el N° 48, Tomo 39-A, quien es su Presidente y Representante legal, circunstancias de hecho, con ocasión de las cuales se derivó una relación personal y sentimental entre ambos, que a su vez dio lugar al surgimiento de la señalada unión concubinaria, entre nuestra representada y el mencionado ciudadano, quienes convivieron compartiendo sus vidas en unión estable, en cuyo desarrollo, nuestra representada y su concubino se comportaron siempre, en todo momento y espacio, ante otras personas, (familiares, amigos y terceros en general) como una verdadera pareja de marido y mujer, que convivieron de manera estable, compartiendo momentos de felicidad, (viajes de paseo, celebraciones familiares y personales), enfrentando dificultades y asumiendo los beneficios y las cargas de dicha unión concubinaria.
Ambos realizaron esfuerzos, conjunta y separadamente, aportaron sus bienes para la conformación de la comunidad concubinaria y los fomentaron, laboraban en el negocio propio conformado por dos restaurantes denominados POLLOS ORSON, C.A., ubicados en la calle 18, N° 18-29, (antes identificada con el N° 8-05), entre avenidas 8 y 9, en Sierra Maestra; y, su segunda sede, en la avenida 40, al lado del Estadio Pequeñas Ligas, en la Urbanización San Francisco; ambos en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; adquirieron el inmueble Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 161-86, ubicada en la avenida 37 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la cual le realizaron trabajos de acondicionamiento y remodelación, como pisos nuevos, ampliación de la habitación principal, salas sanitarias nuevas, ventanas, puertas, biblioteca, cocina, trabajos de yeso, nuevo cercado, entro otros trabajos; compraron los bienes-muebles y enseres para dicha vivienda; tales como: Nevera, Aires Acondicionados, Televisores, Lencería, Juego de Cuarto, Cocina, Utensilios de Cocina (juegos de vajillas y otros), Lavadoras, Mesas, Equipo de Gimnasio, DVD y otros bienes mobiliarios, todos nuevos; realizaron viajes de paseo a los Andes Venezolanos y a otros lugares del país, decidieron planificar tener un hijo, se sometieron a tratamiento médico para ello; pero llegó el momento en que su concubino ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, comenzó a maltratarla y a lesionarla psicológicamente, queriéndola bajar del vehículo en el cual andaban sin importarle el sitio donde estuvieran, negándose a salir con ella, abandonando su hogar, no contestándole sus llamadas, negándole todo apoyo, le gritaba y la culpaba por lo que le ocurriera, le decía que no tenía derecho a nada en la casa. Violencia que su concubino le infirió, que se hizo más fuerte, más intensa y más grave y que nuestra representada trató de disipar por su interés en salvar y conservar la relación concubinaria que tenía establecida con el mencionado ciudadano, pero que a pesar de ese sentimiento, de su tolerancia y de su paciencia, no logró mantener, ocurriendo la ruptura de dicha relación concubinaria de manera indefectible y definitiva, en fecha 30.09.2008, ocasión en la cual su concubino no le permitió llevarse nada en absoluto (ni sus papeles, ni su ropa, ni ningún otro bien).
Evidentemente, el ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, no apreció, no estimó, ni valoró adecuadamente la conducta de nuestra representada, sus esfuerzos, sacrificio, aportes y contribución a la adquisición, fomento e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria que los vínculo, en función de lo cual laboró día a día en la empresa POLLOS ORSON, C.A. y en las actividades domésticas diarias del hogar que sirvió de asiento a la comunidad concubinaria de ambos; nuestra representada brindó a su concubino, además, todas las atenciones, la compañía, la solidaridad y el apoyo que la concubina le debe a su pareja, con el que vive, con el que comparte su vida, dándole permanentemente su atención y cuidado sobre su alimentación, en tenerle la comida que a él le gusta, preparada y servida en el momento oportuno; sobre su vestido en el sentido de que siempre tuviera su ropa limpia, arreglada y a su alcance siempre lista para hacer uso de la misma; cuidaba de sus tratamientos médicos e igualmente le brindó muchas otras atenciones como pareja, se unió a él con amor y dedicación…”

Acompañó a la demanda: Documento poder, cuatro (04) originales de facturas de electrodomésticos, dos (02) copias fotostáticas de documentos de compra/venta de inmuebles, una (01) copia fotostática de una autorización notariada para conducir un vehículo automotor, un (01) documento poder, tres (03) reproducciones fotográficas y un (01) Justificativo de Testigos.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2010, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; y, por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 07 y 11 de Abril de 2011, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 16 de Mayo de 2011.
El día 22 de Junio de 211, por solicitud de la actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada de su cargo el día 26 de Julio de 2011 y el día 02 de Agosto de 2011, aceptó el cargo y se juramentó.

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2011, el abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Nelson Enrique Parra Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.429, consignó a las actas procesales en original, documento poder que le fuera conferido por el demandado, ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, conjuntamente con la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Alba Elena Santaeliz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.694.

El día 28 de Octubre de 2011, el apoderado judicial del demandado, abogado Nelson Parra Ruiz, ya identificado, en tiempo hábil contestó la demanda en los siguientes términos:

“…Primero: Niego, rechazó y contradigo que mi representado, el ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, se haya unido en un supuesto CONCUBINATO con la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, en fecha Marzo 20 del 2005, como lo alega la demandante en su escrito libelar, lo cierto ciudadana Jueza, (sic) que mi representado mantenía una amistad con la hoy demandante, como cualquier otra amistad con un ser humano.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi representado, el ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, haya constituido como domicilio de una supuesta relación CONCUBINARIA con la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, en la siguiente dirección avenida 37, calle 161-86, en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Ciudadana Jueza, el domicilio indicado en el escrito libelar por la parte demandante, es el domicilio que tenía mi representado con sus hijos después de haberse separado de su esposa; lo cierto ciudadana Jueza, (sic) que la demandante, ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, visitaba a mi representado en su domicilio, sólo en ocasiones especiales, eso no constituye una relación concubinaria, como lo quiere hacer ver la parte demandante.
Tercero: Niego, Rechazo y contradigo que mi representado, el ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ haya vivido en una supuesta relación CONCUBINARIA con la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, en el domicilio supra señalado hasta (sic) fecha septiembre 30 de 2008. Ciudadana Jueza, nunca mi representado tuvo vida marital ni concubinaria con la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, hasta la fecha septiembre 30 de 2008, como alega la demandante en su escrito libelar.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que mi representado, el ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, haya tenido alguna vez la intención de mantener una relación estable y menos con el propósito de que perdurara una supuesta Unión Concubinaria con la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, lo único cierto de esta relación fue una relación de amistad, compañerismo y hasta ayuda como lo hace cualquier amigo, nunca se presentó una idea por parte de mi representado de una relación sentimental y menos concubinaria.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo que mi representado el ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, haya sido atendido en forma cariñosa, afectuosa, o como señala la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, como si hubiesen vivido en una supuesta relación concubinaria, alegada por la demandante.
Sexto: Niego, rechazo y contradigo que mi representado, el ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, haya sido ayudado por la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, a fomentar el crecimiento de la SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS ORSON, como si hubiese vivido en una supuesta relación CONCUBINARIA, lo cierto es ciudadana Jueza, es (sic) que la demandante, la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, demandó LABORALMENTE por PRESTACIONES SOCIALES a mi representado y en la demanda alegó también una SUPUESTA RELACIÓN CONCUBINARIA, la referida sentencia de los Juzgados Laborales fue declara SIN LUGAR la demanda y posteriormente solicitaron un RESURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD ante la SALA DE CASACIÓN (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la cual fue DECLARA (sic) INAMISIBLE (sic) CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
Séptimo: Niego, rechazo y contradigo que a la demandante, la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, la pudiera asista (sic) algún derecho a los bienes de mi representado, por que (sic) nunca existió una comunidad, conyugal ni, de derecho, ni de hecho, por lo tanto los artículos preceptuados en al (sic) Constitución Nacional de la República de Venezuela y en Código de Procedimiento Civil, los cuales son alegados en su escrito libelar, para establecer la supuesta RELACIÓN CONCUBINARIA son improcedentes. Se puede evidenciar, ciudadana Jueza, que la demandante, la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, plenamente identificada en acta, ha mantenido un acoso tanto legal como monetario en contra de mi representado y el cual se podrá evidenciar en el transcurso del presente proceso…”

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron las pruebas que constan en las actas, las cuales fueron agregadas y admitidas en el lapso legal correspondiente.

La parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, fomentó las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de la demanda y sentencia expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Declaración Notariada de Relación Concubinaria del demandado con la ciudadana VANESSA DE LOS ÁNGELES BRIÑEZ GARCIA, expedida por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de Abril de 2011.
3. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1.270, asentada el día 20 de Octubre de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al menor ANDRÉS EDUARDO GUERERE BRIÑEZ, nacido el día 19 de Septiembre de 2009, hijo del demandado y la ciudadana mencionada ut supra.
4. La testimonial de los ciudadanos YOMARI MARGARITA BOSCAN MOLERO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PRIETO y JONATHAN CARY FERRER CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.379.483, 7.793.433 y 13.653.706, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por su parte la actora promovió las siguientes pruebas:
1. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó y promovió todas las documentales que acompañó al escrito libelar, conformadas por: A) Documento de Propiedad del Inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, distinguido con el N° 161-86, Municipio San Francisco del Estado Zulia. B) Documento de propiedad del inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, distinguido actualmente con el N° 8-29, Municipio San Francisco del Estado Zulia. C) Original de la nota de debito N° 13691438, emitida por BANESCO, Banco Universal, por la elaboración de un cheque de gerencia, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0341-49-3413020187 y a favor del ciudadano JOSÉ TEÓFILO BRICEÑO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 7.759.050, cuya titular es la parte demandante, ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, el cual fue parte del pago del precio de compra/venta del inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, mencionado ut supra. D) Copia fotostática de los movimientos de la cuenta anteriormente indicada, como verificación de que el cheque de gerencia descrito en el literal anterior, fue en efecto cobrado. E) Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2007, bajo el N° 73, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones, en el cual el demandado, ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, autoriza amplia y suficientemente a la demandante, ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, a conducir dentro y fuera del territorio nacional un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, año 1996, placas VAC-70H, serial de carrocería: 8ZNCS13W7TV309084, serial del motor: 7TV309084, color beige, clase camioneta, Tipo: Sport-Wagon, uso: particular. F) Original de instrumento poder, que la parte actora, ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA y el demandado, ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, conjuntamente le confirieron a los abogados en ejercicio, ciudadanos Nelson Enrique Parra Ruiz, Alba Santaeliz y Bernardo Guerra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.429, 46.694 y 123.211, respectivamente, ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 06 de Diciembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 1, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones. G) Factura N° 00-0035540, emitida por el Instituto Tecnológico Pedro Emilio Coll, S.C., en fecha 05 de Agosto de 2008, por un monto de Bs. 325,00, cancelado por la actora por concepto de inscripción de dos (02) materias. H) Factura emitida por la Empresa Telefónica Movistar en fecha 10 de Septiembre de 2007, por un monto de Bs. 458.999,99, cancelado por el demandado, ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ. I) Resumen de Estado de Cuenta Bancario, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, en fecha 15 de Marzo de 2009, relativo al moviendo de la tarjeta de Crédito VISA, que la mencionada entidad bancaria le otorgo a la demandante. J) Justificativo de Testigos, practicado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 04 de Noviembre de 2009, en el cual las ciudadanas NOHEMI ROCHA, BETTY DEL CARMEN SILVA DE HERNÁNDEZ y ANA ISABEL CABRERA ROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.382.115, 5.838.273 y 18.624.793, respectivamente; domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rindieron su declaración en torno al hecho controvertido en el presente juicio.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del ejusdem, promovió la testimonial de las ciudadanas: NOHEMI ROCHA, BETTY DEL CARMEN SILVA DE HERNÁNDEZ y ANA ISABEL CABRERA ROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.382.115, 5.838.273 y 18.624.793, respectivamente; las dos primera de las nombradas con el objeto de ratificar las declaraciones que rindieron ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en día 04 de Noviembre de 2009, según Justificativo de Testigos que corre inserto a las actas procesales.
3. Como prueba informativa, de conformidad con el artículo 433 ibidem, pidió oficiar a los siguientes institutos u organismos: A) Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, Agencia Cecilio Acosta, ubicada en el Centro Comercial Juana de Ávila, en la avenida Delicias con calle 67 (Cecilio Acosta), de esta ciudad de Maracaibo, a fin de requerirle información y copia certificada del cheque de gerencia N° 08013880, de fecha 29 de Julio de 2008, por un monto de Bs. 17.000,00, emitido a favor del ciudadano JOSÉ TEOFILO BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.759.050; y, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0341-49-3413020187, cuya titular es la actora, ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, con el objeto de verificar que la referida cantidad de dinero fue parte del pago del inmueble ubicado en el Sector Sierra Maestra, descrito en el presente fallo, adquirido por el demandado ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ. B) La Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, con el objeto de solicitarle copia certificada de los documentos asentado en esa Oficina en fecha 14 de Febrero de 2008, bajo el N° 46, Tomo 9, Protocolo 1°, Primer Trimestre; y, el asentado en fecha 05 de Agosto de 2008, bajo el N° 46, Tomo 11, Protocolo 1°, Tercer Trimestre. C) La Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, con el objeto de solicitarle copia certificada de los documentos asentado en esa Oficina, señalados en el oficio que dirigió a este Tribunal señalado con N° 100-2010, de fecha 23 de Septiembre de 2010; el primer inmueble registrado el día 24 de Mayo de 2010, bajo el N° 38, Tomo 15, Protocolo 1°, Segundo Trimestre; y, el segundo inmueble registrado en fecha 18 de Mayo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 14, Protocolo 1°, Segundo Trimestre; e igualmente remitir copia certificada de los anexos acompañados a los indicados documentos.
4. De conformidad con el artículo 395 del Código Adjetivo, promovió y ratificó, todas y cada una de las reproducciones fotográficas, relativas a diversos momentos de convivencia en viajes realizados por la actora en compañía del demandado a la Isla de Margarita y a los Andes venezolanos que acompañó al escrito libelar constante de tres (03) folios útiles y las acompañadas al escrito de pruebas, constantes de quince folios (15) útiles.
5. Ratificó de conformidad con la norma 429 del mismo texto legal, las documentales constituidas por las facturas de los electrodomésticos que corren insertas del folio 7 al folio 12, ambos inclusive.
6. Pidió oficiar a la Notaría Pública de San Francisco, solicitando copia certificada del documento ante esa oficina de registro el día 07 de Agosto de 2007, bajo el N° 73, tomo 101, de sus libros de autenticaciones.
7. Promovió igualmente de conformidad con el artículo 395 citado ut supra, CD-R, contentivo del cumpleaños del demandante.

Ambas partes en el lapso correspondiente, presentaron informes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (omisis) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (amisis) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (omisis). Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”

De lo anterior se colige que, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la cédula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.

Precisemos primeramente, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.

Al entrar al análisis de las pruebas traídas por la parte demandada; encontramos en lo concerniente a la documental reseñada en el numeral 1, del bloque de pruebas patrocinadas por el demandado, relativa a la copia certificada del libelo de demanda y la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la consulta del Juzgado Sexto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya decisión fue recurrida, recurso del cual conoció el Juzgado Superior Segundo de la misma circunscripción Judicial, se desecha por impertinente, ya que nada aporta al discernimiento del hecho controvertido, esto es, la existencia o inexistencia de la relación concubinaria que la actora arguye tuvo con el demandado. Así se decide.

Asimismo, en lo que respecta a la documental descrita en el numeral 2, del mismo conjunto de pruebas traídas por el demandado, referida a la Declaración Jurada de Relación Concubinaria que hace la ciudadana VANESSA DE LOS ÁNGELES BRIÑEZ GARCÍA conjuntamente con el demandado, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de Abril de 2011, esta Administradora de Justicia, la desecha por cuanto no es el organismo ni el funcionaria autorizado por la ley, para darle validez a ese tipo de declaración cuyo objetivo es certificar una relación concubinaria, ya que tal como lo dispone la citada sentencia de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante, se requiere de una declaración judicial, calificada por un Juez, quien deberá hacer un análisis en un proceso judicial; y, de las pruebas aportadas en tal proceso, discernir si están dadas las condiciones que acreditan o no la relación concubinaria. Así se decide.

Con respecto a la última documental aportada por el demandado, enunciada en el numeral 3, relativa a la copia certificada del acta de nacimiento N° 1.270, asentada en fecha 20 de Octubre de 2009, perteneciente al menor ANDRÉS EDUARDO GUERERE BRIÑEZ, nacido el día 19 de Septiembre de 2009, hijo del demandado, se valora a favor de la actora, por cuanto de un computo realizado de la fecha de nacimiento del mencionado menor (19 de septiembre de 2009), a la fecha de gestación (enero de 2009), auscultado con el lapso de duración de la relación concubinaria alegado por la referida parte, (20 de mayo de 2005 al 30 de septiembre de 2008), se verificó que los lapsos resultantes son discrepantes, deduciendo que la relación argüida es razonablemente posible. Así de decide.

Finalmente, para concluir con el estudio de las pruebas aportadas por el demandado, referente a la prueba testifical enunciada en el numeral 4, se constató de las actas procesales, que ninguno de los declarantes compareció ante el comisionado a rendir su declaración.

Ahora bien, al pasar al análisis de las pruebas traídas por la parte demandante, se observó lo siguiente: con relación a las documentales descritas en el numeral 1, literales A y B, las cuales guardan relación con la prueba informativa enunciada en el numeral 3, literales B y C; y las documentales especificadas en el numeral 5; se desechan por impertinentes, ya que se tratan de documentos de compra/venta de inmuebles y facturas de adquisición de bienes muebles, que nada aportan al discernimiento del hecho controvertido. Así se decide.

Igualmente, con respecto a las documentales detalladas en los literales C y D, del numeral 1; y, el literal A de la prueba informativa del numeral 3, se desechan por insubstanciales, por cuanto se tratan de los detalles de movimientos de una cuenta bancaria perteneciente a la actora en la entidad bancaria Banesco, lo cual no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide.

Asimismo, en lo concerniente a los documentos determinados en los literales E y F, del mencionado numeral 1, el primer literal, relativo a una autorización autenticada ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 07 de Agosto de 2007, bajo el N° 73, Tomo 101 de los libros respectivos, el cual fue confrontado mediante la prueba informativa enunciada en el numeral 6, del mismo bloque de pruebas, y del cual se constato que el demandado, ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, autorizó a la actora, ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, a conducir dentro y fuera del territorio nacional, un vehículo automotor de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Blazer, placas VAC70H; y, el segundo literal, referido a un instrumento poder, que las partes en forma conjunta, ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, le confirieron a los patrocinantes judicial del demandado en este juicio, abogados Nelson Enrique Parra Ruiz y Alba Santaeliz González, ya identificados; y, al abogado en ejercicio, ciudadano Bernardo Guerra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.211; los cuales se valoran a favor de su patrocinante, por cuanto de los mismos se desprende que existía entre las partes una relación con un importante y considerable grado de confianza. Así se decide.

Por otra parte, en lo concerniente a las documentales patrocinadas por la actora señaladas en los literales G, H e I, del numeral 1, carecen de valor probatorio, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados con la prueba testifical, tal como lo dispone el artículo 431 del Código Adjetivo. Así se decide.

Con relación a las reproducciones fotográficas, relacionadas en el numeral 4, del conjunto de pruebas de la actora, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 ejusdem, se tienen como fidedignas y se valoran a favor de la actora, por cuanto las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la contraparte. Así se decide.

Con respecto al CD-R, especificado en el numeral 7, de las pruebas patrocinadas por la accionante, se desecha por cuanto su patrocinante no proveyó, a este Tribunal, el medio idóneo para su reproducción, de manera de poderle permitir a la parte opositora la oportunidad de plantear el debate sobre su autenticidad. Así se decide.

Finalmente, en lo concerniente al Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, enunciado en el literal J del numeral 1, prueba preconstituida la cual fue ratificada en la lapso probatorio con la testimonial de sus declarantes, prueba de testigos ésta especificada en el numeral 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 ibidem, esta Administradora de Justicia, procede al análisis de las declaraciones de las ciudadanas: NOHEMI ROCHA, BETTY DEL CARMEN SILVA DE HERNÁNDEZ y ANA ISABEL CABRERA ROCHA, ya identificadas, quienes comparecieron ante el comisionado y respondieron a tenor del interrogatorio que les interpuso su patrocinante de la siguiente manera:

NOHEMI ROCHA, venezolana, de cincuenta y un años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 24.382.715, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA y ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, porque trabajó para ellos desde el año 2005 hasta el año 2008, en la primera casa de ellos en los Haticos y luego en la segunda casa de ellos en la Coromoto, expresó que ella se quedaba a dormir y salía los sábados y entraba de nuevo los lunes a las siete de la mañana; que se retiró por problemas familiares y cuando regresó ya ella no estaba, que actualmente no viven porque cuando volvió a trabajar en la casa estaba otra señora.

BETTY DEL CARMEN SILVA DE HERNÁNDEZ, venezolana, de sesenta años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.838.273, domiciliada en el Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA y ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, porque era cliente de ellos en la avenida 18 de Sierra Maestra, que ella iba a comer allá en Pollos Orson y le vendía mercancía a ella; por lo que sabe y le consta que vivían desde septiembre de 2008; asimismo, a la pregunta que le formuló la contraparte respondió que sabe y le consta que vivían una relación concubinaria porque los conoció en pollos Orson.

ANA ISABEL CABRERA ROCHA, venezolana, de veintitrés años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.624.793, domiciliada en el Sector La Limpia en jurisdicción de la Parroquia Caracciollo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; expresó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA y ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, que sabe y le consta que desde hace tres años ellos vivían juntos, porque en el año 2006 comenzó a trabajar para ellos en la casa de la Coromoto, que ya no están juntos porque cuando regresó para que la señora Maryori le pagara, se encontró con otra señora, ya no estaba ella; que eso fue en el 2008, un sábado que fue a buscar su pago. Igualmente a la interpelación que le opuso la representación judicial de la contraparte, contestó que ella era empleada de ellos en la casa de la Coromoto, que dejó de trabajar para ellos en el 2008 porque tuvo problemas personales.

Las anteriores declaraciones se valoran a favor de su promovente, por cuanto de ellas se desprende que las partes cohabitaron por algún tiempo; se observó en los testimonios de los testigos promovidos por la actora, que existía entre las partes una relación con un alto grado de estabilidad y notoriedad, lo cual terminó de estar por sentado cuando el representante judicial del demandado en dos pasajes del escrito contestación expresó: “…la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, visitaba a mi representado en su domicilio, sólo en ocasiones especiales, eso no constituye una relación concubinaria, como lo quiere hacer ver la parte demandante… lo único cierto de esta relación fue una relación de amistad, compañerismo y hasta ayuda como lo hace cualquier amigo, nunca se presentó una idea por parte de mi representado de una relación sentimental y menos concubinaria….”; lo cual al ser adminiculado al hecho de que en ningún momento ni el demandado ni su patrocinante legal, desconocieron o impugnaron expresamente las reproducciones fotográficas que la actora trajo a las actas procesales, hace concluir a esta Administradora de justicia, que entre ellos hubo una relación, que aunque fue transitoria, tenía un carácter público y notorio, aunado a la circunstancia de que los testigos promovidos por la accionante en sus declaraciones reconocen su existencia y de sus testimonios se desprende notoriedad, continuidad y socorro, inclusive cuando el mismo demandado afirmó que la ayudaba como lo hace cualquier amigo; lo que conduce a esta Sentenciadora a encontrar elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA contra el ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana MARYORI NAIDÚ DELGADO VILORIA del ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZÁLEZ, ya identificados, relación que comenzó en el día 20 de Marzo de 2005, hasta el día 30 de Septiembre de 2008.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo.)

Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal, (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Temporal (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
ymm

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.511. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes Enero de 2014.