Conoce este Tribunal del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y daños y perjuicios, incoado por la ciudadana María del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.257.597, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano Edilberto Antonio Urdaneta Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.007.367, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual una vez agotado el lapso de promoción de pruebas, se agregó a las actas el escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte actora.
Hubo escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la parte demandada.
Único
El profesional del derecho Rafael Jesús Delgado Altamar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 87.742, y actuando en nombre de la parte actora, presentó en tiempo hábil escrito de promoción de medios de prueba en el que ofrece las siguientes documentales:
1) El contrato de opción de compraventa suscrito por los ciudadanos María del Carmen González y Edilberto Antonio Urdaneta Bracho, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 9 de noviembre de 2012, anotado bajo el n° 21, tomo 128. El referido instrumento se admite cuanto ha lugar en derecho, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero reservándose este Tribunal su valoración en la sentencia definitiva.
2) El informe de avalúo que determinó el valor del inmueble, el cual estuvo a cargo de expertos autorizados por la institución financiera Banesco, Banco Universal.
3) El documento definitivo de compraventa hipotecario que había realizado el banco para concretar la transferencia de propiedad de la cosa vendida. Aduciendo que el original se reposa en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sobre estos dos documentos recién señalados en los particulares 2 y 3, esto es, el informe de avalúo que determinó el valor del inmueble y el documento definitivo de compraventa hipotecario que había realizado el banco, se observa que se trata de documentos privados simples presentados en copia simple, materia sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal, señalando que la copia simple de un documento privado simple es una categoría que no se encuentra amparada por la legislación venezolana como prueba instrumental.
En efecto, este Tribunal, observa que la admisión de la prueba documental se encuentra expresamente regulada en el Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis especial a la oportunidad de su consignación.
El Código de Procedimiento Civil regula la promoción de documentos públicos originales y en copia certificada y simple, y de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como la copia certificada y simple de estos últimos; y finalmente los documentos privados simples, en oposición a los documentos privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos.
La copia fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba, tal y como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras. Ese fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple; es un criterio anclado al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual la Sala interpreta:
“De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.”
Para luego aplicarlo de esta manera al caso de especie:
“Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.
Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:
“…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.”
A juicio de este Tribunal, y reproduciendo un criterio que se ha mantenido en el tiempo, la acusada condición de la copia simple del documento privado lo hace inadmisible, no sólo por lo inútil de su aceptación como eventual medio de prueba, sino por lo ilegal de su promoción.
Sobre el particular, el fallo n° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours c.a. vs. Seguros La Seguridad c.a., la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos– ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Reiteró en esa oportunidad el criterio que había establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en el año 1991, y que además había sido ratificado en el año 1992, mediante la sentencia n° 469, del 16 de diciembre, caso: Asociación La Maralla vs. Proyectos Dinámicos El Morro, c.a., en la cual falló:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
Así también, en la misma década y por la misma Sala, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia nº 16, de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y otra vs. Ernesto Alejandro Zapata, estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
En el caso de autos, insiste este Tribunal que del folio 18 al 50 de la pieza n° 1, lo que riela inserto es la copia simple de documentos privados simples, cuya admisión no se encuentra considerada como medio de prueba por lo cual se declara inadmisible.
Continuando con el providenciamiento de los instrumentos consignados por la parte actora, se observan los siguientes:
4) Planilla emanada de la oficina de recepción de documentos de la Oficina de Registro del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tratándose de un documento administrativo, se admite cuanto ha lugar en derecho.
5) La copia del documento de venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en la parcela n° 2-92, sector 2, Villa Atardecer que forma parte de la primera etapa del Parcelamiento Urbanización Nueva Democracia, parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido documento es copia simple de un instrumento autenticado, que no fue impugnada por la parte demandada a la cual se lo opone, en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho, con reserva de su valoración en la sentencia definitiva.
6) Documento a través del cual el demandado presuntamente declara haber recibido la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) adicionales a las arras por la compra del inmueble. Este es u instrumento privado consignado en original, que se le opone al adversario como emanado de él y no lo impugnó ni desconoció, por lo cual se admite cuanto ha lugar en derecho, con reserva de su valoración en la sentencia definitiva.
7) La copia de los cheques de gerencia girados contra los bancos Mercantil, Banco Universal y Bbva Banco Provincial. Los referidos instrumentos, igual que los de los números 2 y 3, son copia simple de documentos privados, que incluso fueron emanados de terceros, por lo cual se niega su admisión.
8) Recibo del primer pago de arrendamiento, presuntamente firmado por el ciudadano Edilberto Antonio Urdaneta, y depósito bancario n° 000001042, como pago del último arrendamiento. Contra este medio de prueba se opuso la parte demandada, impugnándolo, y alegando argumento de fondo que sólo conciernen al mérito de la causa y que ni siquiera pueden ser reproducidos por este Tribunal, sin desconocer su firma y, antes al contrario, aduciendo argumentos que llevan a reconocer el recibo, pero por un concepto distinto, por lo cual el mismo se admite cuanto ha lugar en derecho, con reserva de su valoración en la sentencia definitiva. igualmente y bajo la misma condición, se admite la planilla de depósito del Bbva Banco Provincial y se declara improcedente la impugnación de su admisión.
9) Copia simple de las solvencias del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (Sedemat) y de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) y de la planilla de pago del impuesto al lujo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Se trata de copias simples de documentos administrativos, por lo que se equipara a la copia simple del documento público, que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. En su escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, la parte demandada impugnó estas documentales, y aun cuando no expone razones claras de la misma, dicha impugnación es suficiente para restar la posibilidad de ser admitidas esas copias como medio de prueba, por lo cual se declara procedente la impugnación e inadmisibles las pruebas documentales constituidas por las copias simples de las solvencias del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (Sedemat) y de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) y de la planilla de pago del impuesto al lujo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
10) Recibos de pago del condominio y energía eléctrica. Al respecto, el Tribuna observa que los recibos de pago y las facturas del servicios de energía eléctrica, librados por la estatal Corporación Eléctrica Nacional, s.a. (Corpoelec), se consignaron en original, por lo cual se admite cuanto ha lugar en derecho, con reserva de su valoración en la sentencia definitiva. Sin embargo, los recibos de pago del condominio no son más que documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, deben ser ratificados por el tercero que los libró, y de las pruebas testimoniales promovidas en capítulo separado, no encuentra el Tribunal que alguna de ellas se encuentre dirigida a ratificar dichos instrumentos los cuales, en consecuencia, se declaran inadmisibles.
11) Correo electrónico de fecha domingo 24 de febrero de 2013, supuestamente enviado por el ciudadano Edilberto Antonio Urdaneta Bracho, a la compradora. Impugnó la parte demandada este medio de prueba, con lo cual, en vista del imperativo de valorar el correo electrónico impreso como la copia simple de un documento, le resta eficacia probatoria y en consecuencia se declara inadmisible.
12) Providencia administrativa dictada por la Oficina contra la estafa Inmobiliaria del estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 19 de junio de 2013, la cual representa un documento público y se admite cuanto ha lugar en derecho, con reserva de su valoración en la sentencia definitiva. tal admisión subsiste, aun ante la impugnación hecha por la parte demandada, el cual no es el medio de ataque correcto para restringir o enervar la eficacia de un documento público que, además, fue consignado en su versión auténtica. En consecuencia, se rechaza la impugnación de la parte demandada.
Seguidamente, la parte actora destina un capítulo a la promoción de la prueba documental, ofreciendo a los siguientes testigos:
1) Nelly Esperanza Pachano Morles, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad n° 3.677.842, domiciliada en en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Nelly Josefina romero Ojeda, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad n° 2.867.934, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
3) Lisbeth Judith Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.676.489, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
4) Emma Julia Coty, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad n° 7.485.060, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Contra la admisión de la ciudadana Nelly Esperanza Pachano Morles como testigo en esta causa, hubo oposición de la parte demandada, quien adujo que la referida señora no representa un testigo confiable, por haber servido de testigo en la denuncia interpuesta por la actora ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, y como prueba de ello consignan copia simple de la referida denuncia. En ese sentido, se advierte que salvo prueba de que la ciudadana Nelly Esperanza Pachano Morles, haga profesión de testificar en juicio (art. 477 del Código de Procedimiento Civil), el hecho de ser testigo en un procedimiento vinculado a las mismas partes, no la convierte en un testigo inhábil, mientras que la confiabilidad o confianza en sus declaraciones, la determinará este Tribunal en el fallo de mérito. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación hecha por la parte demandada.
Asimismo, se opuso la representación judicial del demandado a la admisión de la ciudadana Emma Julia Coty como testigo, pues a su juicio la demandante no estableció su “domicilio procesal”. Realmente no existe exigencia de señalar el domicilio procesal de los testigos, pues no son parte del juicio, sino que basta con señalar su domicilio, el cual fue indicado por la parte promovente (municipio Maracaibo, estado Zulia); lo que no indicó la parte actora fue su residencia, requisito que es innecesario para admitir al testigo.
Es más, a juicio de esta Juzgadora, la falta de indicación del domicilio del testigo, no hace inadmisible a la prueba.
Es cierto que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige que quien quiera valerse de este medio de prueba, deberá presentar al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Ahora bien, la presentación de la lista resulta ineludible, pero sobre la indicación del domicilio se ha interpretado que la misma responde a los casos en los cuales, conforme a la norma del in fine del primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la parte pide su citación; de resto, si es el promovente quien los presentará al Tribunal de la causa o al Juzgado comisionado para su evacuación, la falta de esta indicación no condena a la inadmisión a este medio de prueba, por no haber sido esta la intención del legislador.
Además, conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, es al momento del testimonio que deberá el testigo declarar bajo juramento su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declara, lo que garantiza el control de la prueba justo en el momento de su evacuación.
Sobre este particular, este Juzgado observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión nº 01604, publicada en fecha 21 de junio de 2006, estableció lo siguiente:
“Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Art. 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”.
Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara…” (Caso: Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). (Resaltado de este Juzgado)
Por ello, ni siquiera la falta de indicación del domicilio de la ciudadana Emma Julia Coty, omisión en la que no incurrió la promovente, hacía inadmisible la prueba, por lo cual se declara improcedente la oposición formulada.
En consecuencia, se admite la declaración testimonial de las ciudadanas Nelly Esperanza Pachano Morles, Nelly Josefina romero Ojeda, Lisbeth Judith Márquez y Emma Julia Coty, para que declaren a tenor del interrogatorio formulado y de las repreguntas de la parte demandada. Para la evacuación, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual se acuerda librar despacho de comisión.
La parte actora promueve prueba de inspección judicial en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicado en el centro comercial Aventura, en la calle 75 con avenida 13A de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para que inspeccione el documento ingresado en esa oficina con el n° 54, número de trámite 480.2013.1.1103 de fecha 7 de febrero de 2013, presentado por la ciudadana María del Carmen González, y que deje informe de toda la documentación que se encuentra en dicho expediente. Por observar que la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el traslado y constitución del tribunal en el referido despacho registral.
Asimismo, promueve prueba de cotejo, para que el Tribunal se traslade al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicado en el centro comercial Aventura, en la calle 75 con avenida 13A de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para que coteje las copias simples presentadas junto al libelo de demanda, marcadas con los números B, C, D, J, K y L, cuyos originales se encuentran en dicha oficina subalterna de registro, bajo el número de trámite 480.2013.1.1103, de fecha 7 de febrero de 2013, para que estas copias surtan efectos probatorios, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte el Tribunal que la prueba a que se refiere el artículo referido (451 del Código de Procedimiento Civil) no representa el cotejo a que se refiere el segundo aparte del artículo 429ejusdem. Además, no todos los documentos consignados en el libelo de demanda y que se pretenden compulsar, son susceptibles de cotejo. La del artículo 451 del código adjetivo, es pues, una experticia, amplia y general, entre la que puede contarse el cotejo, pero el realizado por lo expertos, no el que implica el traslado del Tribunal a la oficina pública donde se encuentre la versión autentica del documento impugnado.
Por las razones anteriores, ante la irregular promoción de la prueba de cotejo, este Tribunal niega su admisión.
Finalmente, promueve la parte actora prueba de informes, requiriendo que se oficie a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, para que remita al Tribunal copia de los cheques o informe sobre el cheque que ese banco había emitido a nombre del ciudadano Edilberto Antonio Urdaneta Bracho, con ocasión a la solicitud de préstamo realizada por la ciudadana María del Carmen González, para la compra del inmueble sub litis, cuya orden de pago habría sido aprobada en fecha 17 de enero de 2013 y cuyo cheque estaba hecho ya por el monto de Bs. 139.755,00.
Asimismo, solicita que se oficie al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), para que remita al Tribunal copia del cheque o informe sobre el cheque que ese ente habría emitido a nombre del ciudadano Edilberto Antonio Urdaneta Bracho, en fecha 7 de febrero de 2013, con ocasión a la solicitud de préstamo realizada por la ciudadana María del Carmen González, para la compra del inmueble sub litis, cuyo monto era de Bs. 160.245,00.
Por observar que la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena oficiar en el sentido requerido, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih). Asimismo, de conformidad con los artículos 88 y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) para que autorice a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, que informe al Tribunal los particulares promovidos.
Por último, en virtud de que la presente resolución fue dictada fuera del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente,

Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal,

York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 033, en el libro correspondiente. El Secretario Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, el