REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.459.
Motivo: Oposición a Medida Preventiva de Embargo.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS por demanda presentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.714.402, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PRIETO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.815.798, y del mismo domicilio.
En fecha 15 de octubre de 2013, luego de analizada la solicitud presentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARCANO SALAZAR, parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, utilidades o bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, vacaciones, y cualquier otro concepto laboral que devengue el ciudadano NELSON ENRIQUE PRIETO ALMARZA, como trabajador del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, antiguo MINFRA.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2013, encontrándose en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO VILLALOBOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.947, actuando como apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE PRIETO ALMARZA, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de oposición a la medida fundamentando en los siguientes términos:
“… 1) Inobservancia en lo que debe entenderse por requisitos recurrentes para dictar una medida cautelar de este tipo; entiéndase medida de embargo preventivo a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto devienen en una infracción de ley.
2) La no exigencia de forma más rigurosa y/o verosímil del periculum in mora.
3) La juez debió atender previamente la capacidad económica (llámese escala salarial) de los intervinientes en la presente litis; (no sólo de la parte demandada, sino particularmente de la parte demandante en la presente causa).
4) Los conceptos solicitados como embargables de ningún modo están sopesados para configurar una ejecución ilusoria del fallo; por cuando, sino nos detenemos un poco en lo atinente de la posición de la parte demandada, éste es personal gubernativo lo cual hace que el estado Venezolano sea su patronal.
5) Cuando la juez aplica el derecho bajo el sacro santo precepto del iura novit curia, debe hacerlo no bajo la exégesis o literalidad única de la norma en su manera más pura, sino que además debe hacerlo de forma dual bajo un pliego de axiomas que de forma sistemática condensan el sapino jurisprudencial; manifestando de forma concreta que por ningún lado del derecho hubo un amparo jurisprudencial, razón por la cual, también se pudiera decir, que la estructura cautelar que se requiere para estos casos jamás se cumplió. (Negrillas y subrayado del autor)
Se observa que en la presente incidencia cautelar, no fueron presentados escritos de prueba por ninguna de las partes intervinientes.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para el desarrollo de las incidencias cautelares, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 602 y 603 lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Énfasis del Tribunal).
Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En el caso sub iudice, la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar in comento, pero no presentó escrito de promoción de pruebas, empero, claramente establece el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil —trascrito supra—, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, y que dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación.
Así las cosas, debe entenderse que en todos los casos, haya habido o no oposición, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia de convalidación —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar esta Sentenciadora, en virtud de la oposición formulada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PRIETO ALMARZA.
En referencia a los fundamentos de derecho, que sustentan las medidas cautelares en juicios de alimentos, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 748 y 749 lo siguiente:
Artículo 748 Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.
Artículo 749 A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada. (Énfasis propio)
Así las cosas, se entiende que es facultad de Juez decretar medidas cautelares tendientes a asegurar la entrega de las cantidades de dinero que pudieran ser fijadas como pensión provisional o definitiva, en beneficio de la parte actora, siempre que se cumplan, a criterio del Tribunal, los requisitos legales necesarios para el decreto de la referida providencia.
En el caso en concreto, por cuanto el demandado opositor no trajo al proceso durante la articulación probatoria, elementos que aportaran hechos nuevos o que generaran dudas en esta Juzgadora, respecto al criterio esgrimido en el decreto de la medida cautelar a la que hace oposición, se mantiene el mismo, en consecuencia, se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 15 de octubre de 2013.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PRIETO ALMARZA, ya identificado, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida preventiva de embargo decretada en fecha 15 de octubre de 2013, la cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, utilidades o bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, vacaciones, y cualquier otro concepto laboral que devengue el ciudadano NELSON ENRIQUE PRIETO ALMARZA, como trabajador del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, antiguo MINFRA.
TERCERO: Se condena en costas al demandado opositor, ciudadano NELSON ENRIQUE PRIERO ALMARZA, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de enero de dos mil catorce (201a). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
El Secretario Temporal,
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
El Secretario Temporal,
(fdo)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
MEQ/mnss.
Quien suscribe, el Secretario Temporal Abg. York Gutiérrez Fonseca., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.459. Lo certifico. En Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
El Secretario Temporal,
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
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