REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.407

Vista la exposición del alguacil de fecha 21 de Noviembre de 2013, donde citó a la ciudadana YORAIMA ROSA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.764.013, y de este domicilio, parte demandada, quedándose con la compulsa o copia certificada de la demanda de Divorcio, y vista la solicitud de extinción formulada por la Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano NEMESIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.798, domiciliado en esta ciudad, contra la ciudadana YORAIMA ROSA MEDINA ROMERO, ya antes identificada, la parte actora no compareció al PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual debió celebrarse el día 21 de Enero de 2014, verificándose el efecto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Énfasis del Tribunal)
Por lo que a juicio de esta Juzgadora y de conformidad con la referida norma, la presente causa se encuentra extinguida. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara EXTINGUIDA la presente acción que por DIVORCIO ORDINARIO propuso el ciudadano NEMESIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ contra la ciudadana YORAIMA ROSA MEDINA ROMERO, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal (fdo)
Abg. York Gutiérrez
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario (fdo) Abg. York Gutiérrez

Quién suscribe, el secretario Temporal de este Juzgado, Abog. York Gutiérrez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.407. Lo Certifico en Maracaibo, 23 de Enero de Dos Mil Catorce (2014). El Secretario,


MEQ/Gmu.