EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.513.
Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.
Vista la solicitud de medida, presentada en el escrito libelar por la ciudadana BELKIS JOSEFINA DELGHANS SALAZAR, asistida por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.984, actuando como parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano MARCIAL ANTONIO MOGOLLÓN AMUNDARAY, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 768 del Código Civil, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, salario integral, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, caja de ahorros, fideicomiso, bono nocturno y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle al ciudadano MARCIAL ANTONIO MOGOLLÓN AMUNDARAY, como empleado de la Unidad de Vigilancia de Transporte Terrestre No. 71.
Respecto a los fundamentos de derecho, el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil, contempla los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, y por lo tanto, la propiedad de los mismos le pertenece por mitades a cada uno de los esposos:
“Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados, a los fines de la procedencia de la medida preventiva de embargo:
Con respecto al fumus bonis iuris riela en el expediente de la causa la Sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, en fecha 13 de marzo de 2012, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARCIAL ANTONIO MOGOLLÓN AMUNDARAY y BELKIS JOSEFINA DELGHANS SALAZAR, el cual constaba según Acta de Matrimonio Nº 143 de fecha 20 de agosto de 2004.
En relación al fumus periculum in mora en vista del cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora, lo cual hace procedente el decreto de la medida de embargo, como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, es preciso aclararle a la solicitante que la naturaleza de la pretensión principal, es la partición de la comunidad conyugal que existió durante la vigencia de la unión matrimonial, es decir, desde el año 2004 hasta el año 2012, por lo que sólo deberían ser objeto de medidas cautelares los bienes adquiridos dentro de el referido lapso de tiempo.
En virtud de lo anterior, resulta equivocado solicitar la medida de embargo preventivo sobre el salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año y bono nocturno, por cuanto los mismos son conceptos actuales, que percibe el demandado ahora que ya esta disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con la demandada.
En consecuencia, se decretará el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, durante el tiempo que duró la comunidad conyugal, como se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, que puedan corresponderle al ciudadano MARCIAL ANTONIO MOGOLLÓN AMUNDARAY, como empleado de la Unidad de Vigilancia de Transporte Terrestre No. 71., desde el día 20 de agosto de 2004 hasta el día 13 de marzo de 2012, fecha en la cual tuvo vigencia la comunidad conyugal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
(fdo) El Secretario Temporal,
Dra. Martha Elena Quivera. (fdo)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______., se libró Despacho de Comisión con oficio No.________.
El Secretario Temporal,
(fdo)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
MEQ/mnss.
Quien suscribe, el Secretario Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.513. Lo certifico. En Maracaibo a los __________________ (____) del mes de enero de dos mil catorce (2014).
El Secretario Temporal,
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
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