REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 45.392
I.- Consta de las actas procesales, que el ciudadano SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.903.827, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el patrocinio judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Yamid García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.253; demandó por la rectificación del acta de defunción de su progenitor, quien en vida respondió al nombre de SERGE LUCIEN SURMONT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.088.380 y de este domicilio, a la ciudadana BELKIS ELVIRA CASTRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.712.375 y de este domicilio, arguyendo que en el acta a rectificar asentaron a la mencionada ciudadana como cónyuge de su fallecido padre, cuando la realidad es que hace más de dieciséis años que ellos se encuentran divorciados.
Vencido como fue el lapso de contestación de la demanda, sin que la demandada compareciera a dar contestación a la misma; en fecha 03 de Diciembre de 2013, este Despacho procedió a la admisión de las pruebas promovidas por el accionante; no obstante, de la minuciosa revisión de las actas procesales, esta Jurisdiciente, advirtió la omisión involuntaria de lo previsto en el artículo 771 del Código Adjetivo, el cual dispone: “…Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público…” (resaltado de este Despacho).

II. Para resolver, el Tribunal, observa:
Primeramente, es necesario acotar, que este Órgano Jurisdiccional, reconoce y acoge las normas legales relativas a la obligatoriedad de notificar a la representación del Estado en los procesos judiciales indicados en la ley; no obstante, debemos considerar que su contenido normativo en algunos supuestos, contraviene y contrasta con las disposiciones de rango constitucional; en especial las establecidas en los artículos 26 y 257; que establecen:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Ahora bien, la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el presente proceso de rectificación de acta de defunción, resulta una formalidad esencial; no obstante reponer la causa por falta de la misma, disiente de las normas constitucionales transcritas, que garantizan una justicia efectiva, pronta, gratuita, accesible, expedita, exenta de dilaciones. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0635, de fecha 16 de Diciembre de 2010, expediente N° 2009-00648, de la siguiente forma:
“…Sobre la formalidad de la notificación del Ministerio Público en los procesos civiles, de acuerdo con lo previsto en la Ley, esta Sala en sentencia N° RC-00113 de fecha 3 de abril de 2003, caso: Guido Branciari y otro contra Omar Troconis Fernández y otro, exp. N° 02-103, dejó establecido lo siguiente:
(…omisis…)
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

Posteriormente, en armonía con los postulados de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3530 de fecha 17 de diciembre de 2003, exp. N° 02-2983, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“...En cuanto al alegato de nulidad de la tacha por falta de notificación del Ministerio Público, la Sala concuerda con el a quo en que no cabe la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales que han alcanzado su fin (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) y añade que, según consta de autos, el hoy quejoso no solicitó, en ningún momento, la práctica de dicha notificación en la incidencia de tacha, con lo cual, en todo caso, había convenido en el supuesto agravio, sin que ello vulnere el orden público a que se refieren los artículos 14 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el asunto no trasciende de la esfera particular del supuesto agraviado...”. (Negrillas de la Sala).

En el caso concreto, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala pudo constatar que si bien el a quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, ordenó la apertura del cuaderno separado para sustanciar la presente incidencia de tacha y la notificación al Ministerio Público, no consta en los autos que esta última se haya practicado en dicha instancia ni tampoco que alguna de las partes del juicio hubiese solicitado, en algún momento, la práctica de dicha notificación.
No es sino dentro del lapso procesal previsto para las observaciones de los informes en segunda instancia, que la representación judicial de la codemandada recurrente, ciudadana María Irene Mayer Bohm de Czekalski, presenta un escrito en el cual -lejos de observar lo expuesto por la parte demandante en su escrito de informes- hace una serie de planteamientos, entre ellos, el que de seguida se transcribe:
(…omisis…)
Ahora bien, consta en las actas del expediente, específicamente en la recurrida, que el ad quem sí ordenó la notificación del Ministerio Público (f.105), la cual tuvo lugar el día 23 de octubre de 2009, según se evidencia de la boleta de notificación firmada por el ciudadano Rudy Kreuber C., a quien el Alguacil entregó la boleta de notificación original en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara (ff. 109 y 110).
Siendo así, la Sala considera que, de acuerdo con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud una decisión de los órganos de administración de justicia, de manera responsable y sin dilaciones indebidas, ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique al Ministerio Público daría lugar a una reposición inútil puesto que las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación y tramitación de la presente incidencia alcanzaron el fin para los cuales estaban destinados, que no es otro que poner en conocimiento al precitado Ministerio Público de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en la incidencia de tacha de falsedad de documento, surgida en el decurso del juicio principal por partición de herencia.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente, la Sala desecha por improcedente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…"

De la anterior transcripción se colige que ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público en este estado del proceso, no lo coarta en el cumplimientos de sus funciones, quien una vez impuesto la fase probatoria del proceso velará por el cumplimiento de las normas procesales, exigiendo al Tribunal los correctivos necesarios si detectara algún desacato en la aplicación de las reglas procesales; por lo que este Órgano Jurisdiccional, concluye que reponer el presente juicio por la falta de la notificación de la representación del Estado, sería ineficaz, toda vez que revisadas las actas procesales se constató que se dio cumplimiento con la primera notificación de Fiscal del Ministerio Público, exigida en este particular proceso, siguiendo con los actos procesales consecutivos, los cuales alcanzaron su fin; y, dada la prevalencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le ha otorgado a los principios constitucionales ante las normas de rango legal. Así se decide.

III. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoado por el ciudadano SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO contra la ciudadana BELKIS ELVIRA CASTRO TORRES; para la rectificación del acta de defunción de su fallecido padre, el de cujus SERGE LUCIEN SURMONT, acuerda notificar al Fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que se imponga de la apertura del lapso probatorio en el presente juicio, de conformidad con la norma citada ut supra, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de Notificación.
Finalmente, por razones de seguridad jurídica y de certeza procesal, el Tribunal advierte a las partes, que sólo una vez que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en la presente resolución, se iniciará el cómputo de los días para proferir la sentencia definitiva en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil catorce. (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Martha Elena Quivera El Secretario Temporal,
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Temporal

York Gutiérrez Fonseca
ymm


Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.392. Lo Certifico, en Maracaibo a los 20 días del mes Enero de 2014.