REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.365
Se inicio el presente proceso por PENSIÓN DE ALIMENTOS, instaurado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENTES MARÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.458.835, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RICAURTE GERARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.780.133 y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha veintiocho 28 de Mayo de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas comprendidas para despachar. Se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 05 de Junio de 2013, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a las abogadas YASMIRIAN ISABEL GONZÁLEZ COLINA, LUZ DARY VIVARES y AIDA BAPTISTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.189, 29.521 y 41.049, respectivamente, y de este domicilio.
Es el caso, que desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio; este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones por (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Sin embargo, en sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso objeto de nuestro estudio, la demanda fue admitida el día veintiocho (28) de Mayo de 2013, por lo que de una simple revisión de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes, a la admisión de la demanda, lo cual era, indicar la dirección del demandado, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y entregar al alguacil, los medios económicos y de transporte para que practicara la citación.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, y acordada la entregada de los recaudos de citación a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, tenía éste que consignar, mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección donde se gestionaría la citación del demandado, haciendo mención de que entregaría los emolumentos o gastos de traslado al funcionario que practicará la citación en el domicilio del demandado; impulsando de esta manera el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por más delatado su desinterés en el juicio.
En consecuencia, infiere este Órgano Jurisdiccional que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la Ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días continuos a la admisión o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos a la admisión o el año, tiempo que dispone la Ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, instauró la ciudadana MARIA ALEJANDRA FUENTES MARÍN, contra el ciudadano RICAURTE GERARDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ARAUJO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminada la presente causa y se ordena su remisión al archivo judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera. El Secretario Temporal,
(fdo.)
York Gutiérrez Fonseca.
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente. El Secretario Temporal, (fdo.)
MEQ/lcrc
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.047, Lo Certifico, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2014.
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