REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.265

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en actas que, el día veinticinco (25) de enero de 2013, el ciudadano Néstor Luís Rincón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad n° 1.646.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.014, asistido por el profesional del derecho Manuel Antonio Chacín Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.014, intentó, ante este Juzgado, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil Marval c.a., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de 2005, bajo el n° 27, Tomo 49-A.
Expone en el escrito libelar que:
“(…) En fecha 01 de marzo del año 2009 celebré en calidad de arrendador un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MARVAL, C.A. (…) representada en ese acto por su vicepresidente la ciudadana ZULAY JOSEFINA HERNÁNDEZ GALLARDO (…) quien contrató en calidad de arrendataria, contrato éste que se convino de manera privada en la ciudad de Maracaibo (…). El objeto del contrato según lo señala la cláusula PRIMERA es el alquiler de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial AVENTURA, distinguido con el número “A-1” Planta Alta (…)
Según lo establecido en la cláusula tercera (3ª) del contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes según se convino en la cláusula DUODÉCIMA (…), con aumentos progresivos del veinticinco (25%) anual sobre el canon inmediatamente anterior, canon que en la actualidad, según lo citado es de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.296,87) mensuales; igualmente, según se desprende de la señalada cláusula DUODÉCIMA literal “A”, se estableció contractualmente que la falta de pago del cánon de arrendamiento convenido dará derecho al arrendador a resolver dicho contrato, lo que en concordancia con la legislación aplicable a la materia da derecho al arrendador a solicitar la ejecución o la resolución del contrato, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los que falten por vencerse hasta la expiración natural del contrato o los que medien hasta que pueda celebrarse otro y la desocupación del inmueble (…).
Ahora bien ciudadano Juez, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, la sociedad mercantil MARVAL C.A., no ha cancelado los cánones correspondientes a la totalidad del tiempo transcurrido desde el mes de marzo (exclusive) del año 2012 hasta el mes de Enero (inclusive) del presente año 2013 (diez (10) meses) por lo que actualmente han acumulado una deuda por falta de pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 292.968,7) (…) conducta esta que ha conllevado a la arrendataria a incumplir con una de las obligaciones principales de todo arrendatario, la cual es, sin duda y a tenor de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Así mismo la arrendataria ha incumplido con otras obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento señalado, tal como el pago de condominio (…). Esta conducta incumplidora por parte de la sociedad mercantil MARVAL, C.A., ha sido continua, por lo que en múltiples ocasiones ha sido inquirida a fin de que salde las deudas pendientes, sin que se haya logrado que ésta enmiende la conducta transgresora de sus obligaciones contractuales y legales.
(…omissis…)
La falta de pago de las pensiones arrendaticias constituye incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del arrendatario, incumplimiento por el cual procedo a demandar como en efecto demando, en mi carácter de arrendador y propietario del inmueble arrendado a la sociedad mercantil MARVAL, C.A., en su carácter de arrendataria para que convenga en: 1) Resolver el contrato de arrendamiento antes citado y por consiguiente en devolverme el inmueble arrendado, de no entregármelo voluntariamente, solicito a este Tribunal que a ello la obligue decretando el desalojo del mismo con base a las consideraciones legales señaladas; 2) A cancelar las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, más las que falten por vencerse hasta la expiración natural del contrato; 3) El pago de las costas y costos incluido los honorarios profesionales que este proceso genere.
(…omissis…)
Ciudadano Juez, a la luz de los hechos narrados, con fundamento en la legislación citada y en las cláusulas contractuales del contrato que originalmente firmara el arrendador y la arrendataria, debemos concluir que el contrato de arrendamiento señalado, base de esta demanda, debe resolverse y como consecuencia de esta resolución debe decretarse el desalojo del inmueble, con los pronunciamientos respectivos sobre las peticiones realizadas conjuntamente con la resolución solicitada.
(…omissis…)
Total monto de la demanda: setecientos noventa y un mil quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 791.015,40)”.

Junto con el escrito libelar acompañó las siguientes documentales:
a) Copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil Marval, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de 2003, anotado bajo el n° 27, Tomo 49 A.
b) Original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Néstor Luís Rincón y Zulia Josefina Hernández Gallardo.
Por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación a fin de dar contestación. Expone el alguacil de este Juzgado, en fecha catorce (14) de Marzo de 2013, que le resultó imposible localizarla, por lo que devolvió la compulsa de citación.
No obstante, el día dos (2) de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó resolución en la cual repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la ciudadana Zulay Josefina Hernández Gallardo, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil Marval c.a., dejando sin efecto jurídico los actos subsiguientes al auto de admisión.
El veintinueve (29) de abril de 2013, manifestó el alguacil del Tribunal no haber conseguido a la referida ciudadana, en su condición de vicepresidente de la empresa Marval, c.a., por lo que devolvió la compulsa de citación.
La citación por carteles fue proveída, previa solicitud de parte, por auto del siete (7) de mayo de 2013, y la secretaria accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades según nota del treinta (30) de mayo de 2013. Previa solicitud de parte, se procedió al nombramiento del defensor ad litem, en virtud de que la demandada no se dio por citada ni por sí ni por interpósita persona; y por auto del dos (2) de Julio de 2013, se designó en tal cargo a la profesional del derecho Gisel Quintero Lascano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 184.949, con quien se entendió la citación y demás actos del proceso, una vez fue notificada y se juramentó en el cargo aceptado.
En el escrito de contestación, arguyó la mencionada defensora que:
“(…) he procurado por todos los medios posibles localizar personalmente a mi representada sociedad mercantil Marval, c.a, en la persona de su vicepresidenta (…). Para ello he recurrido a la dirección indicada por la parte actora como domicilio de la demandada, e incluso a medios telegráficos y electrónicos para efectuar la ubicación, resultando infructuosos los mismos para tal efecto (…). En este acto niego, rechazo y contradigo que se haya fijado un canon de arrendamiento mensual por las cantidades indicadas por la parte actora con los referidos aumentos progresivos de un veinticinco por ciento anual (25 %).
(…omissis…)
En este acto expresamente niego, rechazo y contradigo haber convenido con mi representada el derecho a resolver el contrato de arrendamiento devenido a la falta de pago del canon del mismo, y la posibilidad de hacer exigibles el pago de los cánones que falten por vencerse hasta la expiración natural del contrato.
(…omissis…)
Por todo lo anterior NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada Sociedad Mercantil Marval, C.A., adeude la cantidad referida correspondientes a los cánones de arrendamiento desde la fecha de marzo de dos mil doce hasta enero de dos mil trece, así como la obligación referida de pago de condominio.
(…omissis…)
Finalmente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos los argumentos señalados por la parte demandante como fundamento del presente juicio.

En fecha diecisiete (17) y diecinueve (19) de septiembre de 2013, se agregaron los escritos de pruebas de la parte actora y el presentado, por la parte demandada, representada por el defensor ad litem, respectivamente.
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal, procede a dictar el fallo definitivo, para lo cual observa:
Consideraciones para decidir:
La pretensión del actor se centra en la resolución de un contrato de arrendamiento que comenzó a regir desde el día primero (1°) de marzo de 2009 con una duración máxima de cinco años, cuyo objeto recayó sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Aventura de la ciudad de Maracaibo. Acusa el actor, que la arrendataria, sociedad mercantil Marval representada por la ciudadana Zulay Josefina Hernández Gallardo, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento valorados al inicio de la relación contractual en la cantidad quince mil bolívares (Bs.15.000,00) y finalmente en la cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.29.296,87) de acuerdo al aumento anual del veinticinco por ciento (25 %), pagaderos por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes; la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos dan como resultado el monto adeudado, que asciende a la cantidad de doscientos noventa y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 292.968,07).
Adujo la parte actora que no sólo incumplió con el pago de las pensiones arrendaticias sino que no honró las otras obligaciones contractuales, verbigracia el pago de las cuotas de condominio. Que a pesar que en innumerables oportunidades se le incitó a saldar la deuda pendiente, la arrendataria sostuvo una conducta contumaz, por lo que incoó la acción resolutoria del contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil.
La demanda fue estimada en la suma de setecientos noventa y un mil quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 791.015,40), equivalentes a ocho mil setecientas ochenta y nueve con seis unidades tributarias (8.789,06 u.t.).
En la contestación, la defensora ad litem manifestó que a pesar de sus múltiples intentos, le fue imposible ubicar a su defendida, por lo que procedió a dar contestación a la demanda, en nombre de aquella, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación arrendaticia y por vía de consecuencia de la fijación del canon de arrendamiento y sus aumentos progresivos a la tasa de veinticinco (25%) por ciento anual.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya convenido en resolver el contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones y la posibilidad de hacer exigibles el pago de los mismos.
Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de doscientos noventa y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 292.968,07), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se encuentren por vencerse.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda.
En la articulación probatoria el actor hace referencia a los documentos acompañados al escrito libelar, el Tribunal, en primer lugar, asigna pleno valor probatorio al original del contrato objeto de litigio, por cuanto no fue desconocido por su adversario de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al documento estatutario de la sociedad mercantil Marval c.a, inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de noviembre de 2003, bajo el n° 27, Tomo 49 A, observó que el mismo no fue impugnado por la parte a la que se le opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le asigna plenos efectos probatorios
Finalmente, para acreditar sus alegatos, promovió la prueba de testigos, haciendo evacuar las testimoniales de los ciudadanos Jesús Enrique Casas Ocando y Andrés Ramil Cambar, titulares de las cédulas de identidad números 4.761.067 y 7.762.128, respectivamente, quienes respondieron a tenor del interrogatorio formulado ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sobre la valoración de la prueba testimonial, aprecia el Tribunal que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tener en cuenta su coherencia con el resto del material probatorio y la concordancia de sus respuestas. En ese sentido, es preciso advertir que si bien no fueron contestes las declaraciones sobre el momento en el cual acontecieron los hechos que dieron lugar a la desocupación del inmueble y el lapso durante el cual se ha verificado la referida desocupación, no es menos cierto que el resto de las declaraciones de ambos testigos coincidieron en afirmar que el inmueble signado con el n° A-1, en el Centro Comercial Aventura se encontraba en calidad de arrendamiento y fue desocupado por su arrendataria empresa, representada por la ciudadana Zulay Josefina Hernández Gallardo; razón por la cual merecen pleno valor probatorio.
La parte demandada, por su lado, no produjo ningún instrumento en su contestación ni promovió ningún medio de prueba en el lapso correspondiente.
El Tribunal observa que el debate argumentativo y, en consecuencia, el probatorio, debió circunscribirse al hecho de la existencia de la validez de la relación arrendaticia y la falta de pago de los cánones de arrendamiento en sus respectivas fechas de vencimiento.
En relación al primer punto, la relación contractual, esta Sentenciadora observa que la defensora ad litem de la sociedad mercantil Marval c.a., negó, rechazó y contradijo en general la demanda del ciudadano Néstor Luís Rincón Rodríguez, y en especial el hecho de que su representada suscribiere un contrato de arrendamiento con aquél. No obstante, del libelo de la demanda se desprenden las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento que por no ser desconocido por el adversario al cual se le opone, cobró pleno valor probatorio. En consecuencia, crea total convicción al Tribunal de la existencia de la relación contractual alegada, y así se decide.
En lo que atañe al segundo punto de interés argumental y probatorio, es decir, la falta de pago de las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas y las que aun están pendientes por vencerse hasta la finalización de la relación contractual arrendaticia, valga decir el día primero (1°) de marzo de 2014, la defensora ad litem se limitó a negar la deuda, lo que le impide liberarse de la carga de demostrar su solvencia, manteniendo en sí misma la carga de probar sus afirmaciones.
Prescribe el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Pero para el muy particular caso de las negaciones a que hace referencia el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal sigue la doctrina autoral en la materia, especialmente el aporte del profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, cuando explica el tema en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, tomo primero, Pág. 485. El autor colombiano enseña:
“…2a) Las negaciones indefinidas están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla, pero lo mismo ocurre con las afirmaciones indefinidas; las demás negaciones se prueban con el hecho positivo contrario, de manera que existen las mismas posibilidades y dificultades para su prueba que hay respecto a las afirmaciones simples, por lo cual la regla sobre la distribución de la prueba opera en ambas de una misma manera.
3a) Las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de negar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces la prueba le corresponde a esta.
4a) Como sucede en las presunciones, la exención de prueba para las negaciones y afirmaciones indefinidas no significa una inversión de la carga de la prueba, pues el hecho indefinido no es presupuesto para la aplicación de la norma jurídica que favorece a quien lo afirma o niega, y, por tanto, no tiene la carga de probarlo, mientras que el hecho concreto positivo opuesto al indefinido es presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por la parte contraria, por lo cual esta tiene la carga de su prueba…” (Énfasis agregado)

En el caso que nos ocupa, los alegatos empleados por la actora comportan un hecho negativo definido, al referir la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así, la carga de la prueba le corresponde a la demandada, sobre quien reposa la actividad de desvirtuar la existencia de la relación contractual y el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, contrato que se consideró válido.
Pese a que la carga de la prueba correspondía a la defensora ad litem, por haber contradicho los alegatos del actor en forma pura y simple, ésta nada probó que le favoreciera, permaneciendo incólumes las afirmaciones de la parte actora sobre su insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
A juicio de quien suscribe, la validez del instrumento contractual daba lugar al cobro de los cánones de arrendamiento tanto vencidos como los que quedaban por vencerse, y si fuere el caso de que la demandada estuviere solvente respecto a la obligación reclamada, ésta podría hacer valer los elementos que permitan probar su condición de su solvencia, al tratarse de un hecho positivo que implica el despliegue de una actividad susceptible de ser probada, ejemplo: transferencias bancarias, depósitos; o así mismo oponer la compensación, la extinción o cualquier otro modo de liberarse de la obligación. En consecuencia, esta Sentenciadora se encuentra obligada a declarar con lugar la pretensión y consecuente condena a la demandada, por haber quedado probada la obligación y por no existir elementos que crean convicción de su extinción. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano Néstor Luís Rincón Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil Marval, c.a., en la persona de su Vicepresidente, ciudadana Zulay Josefina Hernández Gallardo, antes identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la entrega del inmueble local comercial signado A-1, ubicado en el Centro Comercial Aventura, libre de personas y bienes al ciudadano Néstor Luís Rincón Rodríguez, antes identificado.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil Marval, c.a., al pago de la suma de doscientos noventa y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares céntimos (Bs. 292.968,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos a la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Marval, c.a., al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el primero (1°) de febrero 2013 hasta febrero el primero (1°) de febrero de 2014, más un incremento del veinticinco (25%) por ciento anual, conforme a la cláusula tercera del contrato.
CUARTO: Para la determinación del monto condenado a pagar en el número anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las determinaciones realizadas en la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente,
(Fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. York Gutiérrez Fonseca

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente. El Secretario Temporal (Fdo.) El Suscrito Abg. York Gutiérrez Fonseca, Secretario Temporal de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 45.265. Lo certifico, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ___________ ( ) de Enero de 2014
203º y 154º

Por cuanto el Tribunal en el fallo que antecede dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, omitió ordenar la notificación a las partes, aun cuando su publicación se efectuó fuera del lapso previsto en la ley, es por lo que se ordena ampliar en ese sentido, a fin de resguardar las postulados que rigen la constitución, ordenándose la notificación de las partes.
La Juez,

Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal,

Abg. York Gutiérrez Fonseca