REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.664

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos ORLANDO ACOSTA y LISBETH QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.691.192 y 3.381.275 respectivamente, y domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RENEE PONCE FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.862; en contra de la ciudadana YOLANDA USTARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.465.364 y del mismo domicilio.
La demanda fue admitida el día seis (06) de octubre de 2008, y se ordenó citar a la demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda que dio inicio al presente proceso. Sin embargo, dado que fueron infructuosas tanto la citación personal como la citación cartelaria, este Órgano Jurisdiccional, a petición de la parte interesada, designó como defensor ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.799, quien mediante resolución de fecha ocho (08) de mayo de 2012, fue removido de su cargo, por cuanto no promovió pruebas en el estadio procesal correspondiente, y en virtud de ello, se declaró la nulidad del auto de fecha veinte (20) de abril del 2009 y todas las actuaciones subsiguientes, e igualmente, se repuso la causa al estado de nombrar como nuevo defensor ad-litem de la demandada al abogado en ejercicio DANIEL CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.780, quien mediante resolución de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, fue removido de su cargo, por cuanto el referido profesional del derecho contestó la demanda en forma extemporánea, y aunado a ello no promovió prueba alguna a favor de su representado, todo lo cual resulta contrario a las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado. En esa misma fecha se repuso la causa al estado de nombrar como nuevo defensor ad-litem de la demandada a la abogada en ejercicio DANIELA FERRER MORALES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.920.
La abogada en ejercicio DANIELA FERRER MORALES, luego de haber aceptado el cargo y haberse juramentado, fue citada por el Alguacil de este Tribunal el día veinticinco (25) de Noviembre de 2013. En este sentido debe destacarse, que a la referida defensora ad-litem le fue indicado que debía comparecer a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, todo en apego irrestricto a la normativa contenida en Código Adjetivo Civil en relación el procedimiento ordinario aplicable a la materia discutida en el presente juicio.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el calendario judicial del año 2013 y principios del 2014, que reposa en la Secretaría y en la cartelera de este Juzgado, la defensora ad-litem designada en la presente causa, tenía veinte (20) días de despacho, contados a partir del veintiséis (26) de Noviembre de 2013 hasta el dieciséis (16) de Enero del año en curso, ambos inclusive, para contestar la demanda, cómputo que se efectúa considerando que los días veintiocho (28) de Noviembre, trece (13), dieciséis (16) y diecisiete (17) de Diciembre de 2013, no hubo despacho en este Juzgado; considerando también que en las fechas comprendidas desde el día veintitrés (23) de Diciembre de 2013 hasta el seis (06) de Enero de 2014 no hubo despacho en este Juzgado por concepto de asueto navideño; y los días ocho (8) y nueve (9) de Enero de 2014, no hubo despacho en este Juzgado.
Una vez efectuado el cómputo anterior, resulta forzoso afirmar que la defensora ad-litem de la demandada, abogada en ejercicio DANIELA FERRER MORALES, no dio contestación a la demanda ni consignó medio de prueba alguno, a través del cual acredite las diligencias que llevó a cabo para contactar al demandado.
En tal sentido, considera prudente esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en el fallo proferido el día 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente No. 02-1212, en el cual se dispuso lo siguiente:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
(…)
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial —que debe ser respetado— es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”. (Énfasis de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, se pronunció nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez, mediante fallo No. 531 proferido el día 14 de abril de 2005, y contiene el extracto que a continuación se trascribe:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...”. (Énfasis de este Tribunal).
En relación al caso sub examine, advierte esta Sentenciadora que mediante resolución de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio DANIELA FERRER MORALES, quien fue notificada de su cargo el día dieciocho (18) de Octubre de 2013, y posteriormente, el día veinticinco (25) de Octubre de 2013, aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley, para finalmente ser citada el día veinticinco (25) de Noviembre de 2013.
En este orden de ideas, debe destacarse que la defensora ad-litem designada en la presente causa, no dio contestación a la demanda de marras, dado que al revisar el calendario judicial del año 2013 y 2014, que reposa en la Secretaría y en la cartelera de este Tribunal, pudo constatarse que el último día de despacho hábil para la contestación de la demanda fue el día dieciséis (16) de Enero de 2014.
Así las cosas, considera esta Jurisdiscente, que el defensor ad-litem de la parte demandada, no garantizó a la ciudadana YOLANDA USTARI, el derecho a la defensa que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, y que tanto este Tribunal, como todos los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos de la República se encuentran obligados a respetar y salvaguardar, puesto que, la referida profesional del derecho no contestó la demanda —tal como antes se señaló—, lo cual, resulta contrario a las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.
A la luz de las circunstancias antes descritas, esta Sentenciadora advierte que la actitud pasiva asumida por la defensora ad-litem designada en el presente proceso, abogada en ejercicio DANIELA FERRER MORALES, atentó contra el orden público constitucional y vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana YOLANDA USTARI, por lo cual, en aras de reestablecer el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, considera necesario quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem, teniendo presente, en este sentido, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, veamos:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(…)
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes (sic) deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Énfasis de este Tribunal).
Así las cosas, en virtud de los presupuestos legales y jurisprudenciales ut supra trascritos, este Tribunal declara nula la resolución de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, a través del cual designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho DANIELA FERRER MORALES, e igualmente se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso en fecha posterior al referido auto. En consecuencia, se repone la causa al estado de nombrar como nuevo defensor ad-litem de la ciudadana YOLANDA USTARI, al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, a quien se ordena notificar una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo para el cual ha sido designada; o en caso contrario, presente las excusas legales respectivas. Así se decide.

III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, a través de la cual se designó como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana YOLANDA USTARI, a la profesional del derecho DANIELA FERRER MORALES; por consiguiente, también se declara nulo todo lo actuado en el presente juicio de nulidad de asiento registral en fecha posterior a la referida resolución.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nombrar como nuevo defensor ad-litem de la ciudadana YOLANDA USTARI, al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, a quien se ordena notificar una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación del cargo para el cual ha sido designada; o en caso contrario, presente las excusas legales respectivas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, ______________ ( ) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Suplente,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal,
(fdo.)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
MEQ/lcrc
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 43.664. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). El Secretario Temporal, Abg. York Gutiérrez Fonseca.