REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.414

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano ONELIO ENRIQUE LUZARDO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.091.713, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Francisco Javier Ochoa Guijarro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.975; solicitó la INTERDICCIÓN de su hijo, ciudadano OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO, quien es venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de su mismo domicilio. Alegó que su mencionado hijo desde su nacimiento padece de lo que en el ámbito médico se conoce como PARÁLISIS CEREBRAL SEVERA. Que la referida parálisis es una alteración que afecta sus músculos, postura y movimientos, provocada por una lesión en su cerebro en desarrollo, desde el embarazo; que tal condición da origen a un grupo de condiciones que provocan un mal funcionamiento en las áreas del cerebro encargadas del movimiento, esto es de las vías motoras, las cuales no son progresivas pero si permanentes. Expresó que tal afectación esta acompañada de alteraciones físicas con retraso mental y convulsiones, que afectan sus habilidades físicas relativas a su sistema motor; auditivas y de visión; y, sus habilidades de aprendizaje la cual deviene de su severo retardo mental; todo lo cual lo incapacita para ejecutar cualquier acto de mera administración, pues no tiene capacidad negocial debido a su estado habitual de defecto intelectual; por lo que en base al artículo 395 del Código Civil, solicita su interdicción judicial y dado a su avanzada edad y la de su cónyuge, ciudadana LIBIA DEL CARMEN GUIJARRO DE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 2.875.069, de su mismo domicilio; pide que el nombramiento de tutor de su hijo, OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO, recaiga en su hermano mayor, el ciudadano ANELIO ENRIQUE LUZARDO GUIJARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.966, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañó con la demanda los siguientes documentos: dos (02) copias certificadas de actas de nacimiento, un original de informe médico y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 22 de Julio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al entredicho, ciudadano OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO, ya identificado, y se designó como Médicos Reconocedores a las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, Psicólogas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.063.939 y 14.415.390, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto de 2013.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, se fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del supuesto inhábil, a fin de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas que las médicas reconocedoras designadas fueron notificadas y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.
Consta de las actas procesales que el día 21 de Octubre de 2013, oportunidad fijada, se traslado y constituyó el Tribunal, en compañía del apoderado judicial del requirente, al domicilio del supuesto incapaz, ciudadano OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO, ubicado en la avenida 13, N° 90-58 del Sector Belloso, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y por cuanto la titular de este Despacho se le imposibilitó la interpelación del mencionado ciudadano dada su incapacidad para responder o hablar, prescindió del interrogatorio e hizo las observaciones de su condición física y mental, resultados que corren insertos al expediente.
Por auto de 07 de Noviembre de 2013, se oportunidad fijada para oír a los parientes y amigos del incapaz, ciudadano OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO, ciudadanos ELSY ESIS DE LUZARDO, FÁTIMA OCHOA DE FERNÁNDEZ, MARÍA LAURA OCHOA ACOSTA y CANDELARIA GONZÁLEZ VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.831, 7.612.663, 19.074.986 y 3.776.630, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes en la oportunidad fijada, comparecieron antes este Juzgado y rindieron su declaración.
Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2013, el patrocinante judicial del requirente, expuso que actualmente se hacen las gestiones pertinentes para la obtención de la cédula de identidad del requerido, ciudadano OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO.

II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”

Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano MARCO JOSÉ ANTONIO MONTERO MANZANO, ya identificado, dada su incapacidad de hablar, la titular de este Despacho prescindió de formular el interrogatorio; no obstante hizo las siguientes observaciones del inhábil: que no habla, que se encuentra en estado espástico, por lo que su movilidad es limitada presentando distrofia muscular en uno de sus miembros superiores, no se puede levantar ni sentarse en la cama, tampoco camina; en lo relativo a su higiene, se encuentra aseado y vestido adecuadamente; presenta buen semblante, sólo puede alimentarse de líquidos y dispone de un espacio donde esta acostado y puede recrearse con la televisión; su cuidado esta a cargo de sus padres, quienes tienen que cargarlo para asearlo y alimentarlo.
Por otra parte, de los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO, ciudadanos ELSY ESIS DE LUZARDO, FÁTIMA OCHOA DE FERNÁNDEZ, MARÍA LAURA OCHOA ACOSTA y CANDELARIA GONZÁLEZ VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.831, 7.612.663, 19.074.986 y 3.776.630, identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa al mencionado entredicho, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con el requerido, que éste padece de un impedimento físico y mental grave desde su nacimiento, que depende totalmente de la ayuda de otras personas para deambular en su medio ambiente, que sin esa ayuda no podría vivir, ya que no puede valerse por sí mismo, ni hablar ni caminar, que se encuentra bajo los cuidados de sus padres y que se encuentra en tratamiento médico continuo.
Igualmente de los informes rendidos por las psicólogas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, ya identificadas, inscritas en el FPV bajo los Nos 7.623 y 7.803, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, estas coinciden en diagnosticar que el ciudadano OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO, es el producto de un III embarazo simple con complicaciones prenatales causadas por una caída de su progenitora en su sexto mes de gestación, con ruptura de la placenta provocando un nacimiento prematuro, sin peso ni longitud adecuados para el neonato al momento de nacer, motivo por el cual se concluye que su desarrollo evolutivo actual es incongruente con su edad cronológica. En el aspecto lingüístico expresaron que sólo balbucea algunos fonemas, su comunicación es limitada, que emite sonidos guturales, su madre interpreta por medio del llanto algún dolor; identifica a sus cuidadores aunque no ve pero escucha, y es juguetón; en lo relativo a su alimentación, exponen que sólo consume alimentos licuados, tiene intolerancia hacia los cítricos y alimentos de difícil digestión, que tiene buen apetito y concilia satisfactoriamente el sueño. En lo relativo a su aspecto físico, describen que su estatura es de 1.20 mts. aproximadamente, desconociendo su peso; sus articulaciones son rígidas, presentando movimientos anormales e involuntarios en las manos y piernas estando despierto. En lo que respecta a la parte cognitiva, manifiestan que presenta un estado de retraso mental profundo producto de una parálisis cerebral severa, lo cual le ocasiona una incapacidad para reconocer instrucciones y obedecerlas, no controla esfínteres, encontrándose desorientado en tiempo y espacio; concluyendo que por cuanto presenta un trastorno de origen orgánico cerebral, no existe ninguna posibilidad de recuperación.
Dentro de este orden de ideas se observó que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que el ciudadano OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, con lo cual han quedado llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional del ciudadano OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO. Así se decide.

II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO, quien es venezolano, mayor de edad, sin de la Cédula de Identidad y domiciliado en la avenida 13, N° 90-58, Quinta Chinita del Sector Belloso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
SEGUNDO, se designa Tutor Interino del entredicho OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO, al ciudadano ONELIO ENRIQUE LUZARDO GUIJARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.603.966, de su mismo domicilio, en su condición de hermano del mismo.
TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO, se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.
QUINTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al tutor interino designado para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
SEXTO, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO, por último, en aras de una eficaz y eficiente administración de justicia; y, con el objeto de coadyuvar a la pronta obtención de la cédula de identidad del entredicho, ciudadano OVELIO CHIQUINQUIRÁ LUZARDO GUIJARRO, se acuerda oficiar a la Dirección del Sistema de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a fin de que se giren las instrucciones pertinentes para la pronta gestión de la cédula de identidad del mencionado entredicho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Temporal (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
ymm

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.414. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes Enero de 2014.