REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.139
Se inició el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurado por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.459, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, contra el ciudadano ROBINSÓN RAMÓN MARCHAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.112.879, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día veintisiete (27) de Junio de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, el ciudadano ROBINSÓN RAMÓN MARCHAN HERNÁNDEZ, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas comprendidas para despachar. Se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Julio del mismo año, la parte actora consignó un juego de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran los respectivos recaudos de citación, asimismo, indicó la dirección del demandado. En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal expuso, que recibió los emolumentos o gastos de traslado para practicar la citación en el proceso de la parte demandada. El día seis (06) de Agosto de 2012, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012 el Alguacil del Tribunal expuso, por no haber localizado al ciudadano ROBINSÓN RAMÓN MARCHAN HERNÁNDEZ, consigno el recibo de citación y las copias certificadas o compulsa del libelo de la demanda, alegando que se traslado en dos oportunidades al domicilio del demandado, en las fechas dos (02) y veintiséis (26) de Octubre del año 2012, a las 11:20 AM y 3:50 PM, respectivamente, sin oportunidad de poder ubicarlo.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librado los recaudos de citación, la parte actora tenía que gestionarlos, instando al Alguacil del Tribunal a que practicara la citación del demandado, y de no ser posible exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pues la Ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día seis (06) de Agosto de 2012, es decir, desde el día en que dejó constancia la Secretaria de haber librado los recaudos de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurado por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ROBINSÓN RAMÓN MARCHAN HERNÁNDEZ, ambos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminada la presente causa y se ordena su remisión al archivo judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Suplente,
Dra. Martha Elena Quivera.
El Secretario Temporal,
York Gutiérrez Fonseca.
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente. El Secretario Temporal,
MEQ/lcrc
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