REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.504

Inició la causa con motivo de la pretensión de reivindicación incoada por la ciudadana Massiel Marano Barrera, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 9.789.962, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano Gerardo Ferrer Henríquez, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía número 14.134.100, y del mismo domicilio; admitiéndose en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Citado el demando, en el emplazamiento promovió la cuestión previa de la incompetencia del tribunal. Sobre su competencia se pronunció el juzgado de municipio en fecha 22 de junio de 2012, solicitando el demandado la regulación de la competencia el 2 de julio de 2012.
Con ocasión del recurso en comentarios, el juzgado de municipio ordenó la remisión del asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, quien en fecha 31 de octubre de 2013, se declaró incompetente e indicó que correspondía a un tribunal de primera instancia del estado Zulia la solución de la solicitud de regulación.
I.
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
El recurrente afirmó:
Que desde el 5 de septiembre de 2001, mantiene una relación laboral de dependencia con la sociedad mercantil Antonio Marcano Electrificaciones C.A., como conserje y obrero;
Que el ciudadano Antonio Marcano, actuando con el carácter de representante de la indicada sociedad de comercio, desde el inicio de la relación laboral, le dejó habitar con su familia (esposa e hijos) en la vivienda donde funciona el depósito, el taller, y donde se guardan los camiones;
Que tiene la custodia y se encarga de la atención, el mantenimiento y el aseo del inmueble; y que su esposa, ciudadana Yasmelis Quintero, lo ayuda con las labores de limpieza, custodia y servicio accesorio.
Que, de conformidad con los artículos 282 y 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía derecho a que su empleador le diera habitación en el inmueble donde trabaja como conserje;
Que de acuerdo al indicado artículo 288 eiusdem, lo relativo a la desocupación del inmueble lo debe resolver el Inspector del Trabajo o la primera autoridad civil del municipio o parroquia, motivo por el cual el juzgado de municipio no tiene competencia material para conocer de la causa, debiéndose declinar la competencia a la administración;
Que, sin demérito del anterior razonamiento, como quiera que la relación laboral no ha cesado, el tribunal competente es uno especializado en materia laboral, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose declinar, en consecuencia, la competencia al circuito laboral del estado Zulia.
II.
DE LA AFIRMACIÓN DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
En sentencia de fecha 22 de junio de 2012, el juzgado de municipio expuso cuanto sigue:
Que no es posible que un oficio de la jurisdicción decline su competencia a otro órgano del Poder Público, porque la competencia en sentido procesal pertenece a los órganos del Poder Judicial; siendo, lógicamente, improcedente la solicitud de declinatoria de competencia a la Inspectoría del Trabajo o a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio;
Que la pretensión de la parte actora es de reivindicación, entendiéndose de manera clara luego de leer la demanda, que la causa de la pretensión no se encuentra en una relación de trabajo, pues la parte actora sostuvo haberle dejado ‘al cuido’ el inmueble, con ocasión a una relación laboral que existió entre el demandado y un tercero;
Que la pretensión es sustancialmente civil, siendo imposible aplicar el artículo 29 de la ley del trabajo, de manera que es competente por la materia para conocer la causa.
III.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera precisión que debe realizarse es que la parte que recurre confunde las instituciones procesales de las faltas de jurisdicción y competencia.
Recuérdese que la jurisdicción es única e indivisible, y de tenerse se tiene toda, o simplemente no se tiene. Por ello, es procesalmente imprecisa la locución ‘falta de jurisdicción’, por cuanto todos los tribunales de la República ejercen la jurisdicción en plenitud dentro de un ámbito determinado, de acuerdo a los criterios atributivos de competencia (materia, cuantía, territorio, grado y turno) establecidos en la ley. Entonces los oficios judiciales, en relación a los asuntos que deben decidirse ante la administración pública, no carecen de jurisdicción, sino que se encuentran frente a solicitudes inatendibles jurisdiccionalmente, por disposición de la ley.
Por su parte la competencia, al igual que la jurisdicción, es un poder jurídico. No es una medida de la jurisdicción, como postuló Mattirolo, o un fragmento de ella, como sostuvo Couture; es, en definitiva,
«el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuido a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que ha sido decidido por él». (Solís, M., La Potestad Jurisdiccional: una aproximación a la Teoría General de la Jurisdicción, Vadell Hermanos, Caracas: 2010, p. 159).
La presente causa no es de aquellas inatendibles jurisdiccionalmente, por estar su conocimiento atribuido a la administración pública. Nítidamente en el libelo la parte actora postuló una pretensión sustancialmente civil, la de reivindicación, sobre un derecho subjetivo sustancialmente civil, el de propiedad, con ocasión de unos hechos sustancialmente civiles, la posesión ilegítima del inmueble por una persona que carece de título para ejercerla válidamente. De hecho, el sujeto agente no afirmó, como asentase el juzgado de municipio en la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, haber dejado al demandado al cuidado del inmueble; por el contrario, sostuvo siempre que se encontraba en el inmueble de manera ilegítima.
No encontrándose la causa de la pretensión en una relación laboral de dependencia, sino más bien en un derecho subjetivo de naturaleza civil; evidente resulta que es un tribunal al que la ley le permita ejercer la jurisdicción en el ámbito del derecho civil, el competente para conocer la causa.
Ahora bien, como señala Solís, esa asignación de competencia, hecha sobre la base de los criterios atributivos determinados en el derecho positivo, no se realiza en abstracto, en las previsiones de la ley, sino en el proceso, como resultado de la confluencia del poder jurídico de la acción, con la potestad jurisdiccional del Estado.
Es en este sentido que la asignación del poder para decidir una determinada causa a un oficio jurisdiccional conlleva, de suya, un deber para el resto de los órganos que ejercen la jurisdicción, de abstenerse de conocer ese concreto asunto. La competencia no es delegable. En suma,
«al haberse hecho la asignación de competencia a un determinado juez, los otros jueces deben “abstenerse” de pretender conocer del asunto concreto que, gracias a esa asignación de competencia, le corresponde conocer a aquel. De allí pues que la competencia sea particularmente atributiva de la potestad de conocer y de decidir el mérito de un asunto concreto y universalmente excluyente». (La negrita es añadida). (Ídem, p. 170).
En mérito de los razonamientos que anteceden, la competencia para conocer de esta pretensión de reivindicación ha sido asignada al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo ser éste —y no otro— quien decida el mérito del asunto.
III.
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de regulación de competencia presentado por el ciudadano Gerardo Ferrer Henríquez y, en consecuencia, Competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la pretensión de reivindicación incoada por la ciudadana Massiel Marano Barrera, contra el ciudadano Gerardo Ferrer Henríquez.
Publíquese, Regístrese y Bájese el expediente al tribunal de origen.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente

Dra. Martha Elena Quivera El Secretario Temporal

Abog. York Gutiérrez Fonseca



En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- El Secretario Temporal.
















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