REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.215

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PINEDA INFANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 17.094.898, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el patrocinio judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Dorismel Junior Álvarez Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.082, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.530.004 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que luego de permanecer cierto tiempo en concubinato, en fecha 29 de Noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Pacairigua, primer piso, apartamento identificado con la nomenclatura B1 del Edificio Cantaura, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que de la unión conyugal no procrearon hijos; que durante el primer año de su unión matrimonial, la misma se desenvolvió en total y perfecta armonía, pero que en el mes de enero de 2010, comenzaron a suscitarse desavenencias entre ellos como consecuencia del cambio de actitud de su cónyuge, quien se convirtió en una persona fría, distante con ella, que ante el mínimo desacuerdo se tornaba irritable y hasta violento. Expresó que la situación se hizo cada vez más insoportable, por cuanto su consorte dejó de cumplir con sus obligaciones, evadiendo las responsabilidades del hogar, viéndose ella en la necesidad de cubrir todos los gastos de los servicios públicos e incluso el condominio del hogar; que a mediados del mes de junio de 2010, luego de una jornada laboral, llegó al apartamento como de costumbre y se percató de que todas sus pertenencias ya no estaban, que se había marchado del hogar dejando a su cargo a la persona que lo había criado a él por mucho tiempo; que la ha amenazado con dejarla en la calle si saca a su nana del apartamento, por lo que en virtud de sus amenazas que ponen en riesgo su integridad física y psicológica, lo denunció ante el Ministerio Público y la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopias de su cédula de identidad.
Con fecha 07 de Noviembre de 2012, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
El día 03 de Diciembre de 2012, la cónyuge demandante, ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PINEDA INFANTE, le confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio, ciudadano Dorismel Junior Álvarez Hernández, ambos ya identificados.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado el día 17 de Diciembre de 2012; y, en fecha 04 de Abril de 2013, el cónyuge demandado, ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Sarina Añez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.617, quedando a los efectos del único aparte del artículo 216 del Código Adjetivo, citado en esa fecha.
Se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal de la actora, quien estuvo acompañada de su representación judicial y el cónyuge demandado quien contó con la asistencia de su apoderada judicial.
Se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio con la presencia de la actora y su apoderado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio; el cónyuge demandado quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio, ciudadana Misnayrett Acurero Molero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.106; y, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, ciudadana Andreina del Socorro González Rivera.
En fecha 15 de Julio de 2013, se llevo a efecto el acto de la contestación de la demanda, constando en las actas procesales la asistencia de la cónyuge demandante y patrocinante judicial; e igualmente la comparecencia del cónyuge demandado, quien con la asistencia de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos planteados en el libelo de demanda, ya que los mismos se señalan bajo falsos supuestos de hecho, producto de la mala fe con la ha obrado la prenombrada actora…”.
La cónyuge demandante, promovió dentro del lapso legal de pruebas, además del mérito favorable de la actas procesales, las testimoniales de las ciudadanas DEISY CAROLINA CHINCHILLA SANTIAGO, ANYERLIN CHIQUINQUIRÁ ARROYO VILORIA, ZULYMAR CAROLINA ALBORNOZ VERA y DORINDA LUPI MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.088.128, 15.408.843, 16.688.999 y 3.778.118, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por su parte el cónyuge demandado promovió las documentales constituidas por:
1. Copia simple de estados de cuentas del servicio eléctrico y servicios Municipales, los cuales se encuentran a su nombre.
2. Copia simple de consulta de préstamos comerciales de la Entidad Bancaria Banesco S.A.C.A., contrato N° 1172403, a nombre del cónyuge demandado.
3. Copia simple del cronograma del plan de pago, del préstamo identificado en el numeral anterior.
4. Copia simple de una decisión, distada por este mismo despacho, recaída sobre una solicitud de medidas.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Asimismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

Ahora bien, se evidencia de las actas que el cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN, promovió las documentales descritas en los numerales referidos ut supra, los cuales se desechan por impertinentes, ya que nada aportan al hecho controvertido, esto es, el abandono del hogar por su parte argüido por su consorte. Así se decide.
Por su parte, la actora consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ÁLVAREZ/PINEDA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de la causal alegada aparecen en las actas, las declaraciones de las ciudadanas ZULYMAR CAROLINA ALBORNOZ VERA, DEISY CAROLINA CHINCHILLA SANTIAGO y ANYERLIN CHIQUINQUIRÁ ARROYO VILORIA, ya identificadas, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ÁLVAREZ/PINEDA desde el año 2005, la primera y tercera de las nombradas porque veían varias materias juntas en la Universidad, la URBE; la segunda, porque prestaba sus servicios domésticos en el domicilio de los esposos ÁLVAREZ/PINEDA, que antes de casarse en el año 2008, ellos vivían en una residencia en la Urbanización La Trinidad, pero que después que se casaron se fueron a vivir en un Edificio que queda en 5 de Julio, Residencias Cantaura, que todo esto lo saben y les consta porque iban al apartamento a hacer los trabajos que les ponían en la Universidad; que al principio eran un matrimonio normal, que el señor Carlos era amoroso, amable y respetuoso con ella, pero que luego del año él comenzó a cambiar su comportamiento, ya no se le veía amoroso y respetuoso con ella, sino distante e indiferente a pesar de que ella lo atendía y era amorosa y cariñosa con él; que discutía con la señora Yusneidy delante de ellas, que llegaba malhumorado, que ella les comentó que quizás su cambio se debía a que su primera esposa lo había embargado; expresaron que con ellos vivía la señora María, que era la anterior dueña del apartamento y la nana del señora Carlos, pero que a él ya no lo veían en el apartamento cuando se reunían a hacer los trabajos de la Universidad; que en el mes de junio de 2010, del trabajo se pasaron al apartamento de los esposos ÁLVAREZ/PINEDA, a hacer algunas labores de la universidad, y él se había ido, no estaban sus cosas personales, que ella lo llamó y él no le dio ninguna explicación, que en varias oportunidades ella intento hablar con él pero que no le atendió las llamadas.
De estas declaraciones que no pudieron ser impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican la causal alegada por el actor; ya que al analizar las mismas, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido; de ellas se desprende que en efecto el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal, evidenciándose de las declaraciones de los testigos, que la intención del demandado fue separarse de forma permanente del domicilio conyugal; y, abandonó moral y materialmente a su consorte, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PINEDA INFANTE contra el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29 de Noviembre de 2008, ante Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 355.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio las partes no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil catorce. (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo.)

Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal, (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Temporal (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
ymm

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.215. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes Enero de 2014.