Se inició el presente proceso por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, instaurado por la ciudadana ANA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.688.553, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.116, de este domicilio, contra el ciudadano ALEXANDER BERTEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.832.428, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 11 de noviembre de 2011, ordenándose en el referido auto la citación del ciudadano ALEXANDER BERTEL, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a dar contestación a la demanda de declaración de concubinato incoada en su contra. Asimismo se ordeno librar los recaudos de citación.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, la parte actora proveyó al Alguacil de este Juzgado de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, indicó la dirección en la que se llevaría a cabo la misma, y consignó las copias fotostáticas necesarias para elaborar la compulsa. Posteriormente, el día 20 de diciembre del mismo año, este Tribunal libró los correspondientes recaudos de citación.
En la misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal expuso, que recibió los emolumentos o gastos de traslado para practicar la intimación en el proceso de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2012, la parte actora solicitó a este Tribunal que ordenara la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, y este Juzgado proveyó de conformidad mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, y en la misma fecha, libró el edicto pertinente.
En fecha 09 de abril de 2012, se practicó la citación de la parte demandada, y en fecha 21 de junio de 2012, publicó en el diario “La Verdad” el edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código. Posteriormente, este Juzgado profirió un auto el día 16 de octubre de 2012, en el que ordenó que se efectuara nuevamente la citación de la parte demandada, por cuanto la misma debió practicarse en fecha posterior a la publicación del edicto, y no antes, tal como ocurrió en el caso de marras. En definitiva, el día 22 de octubre de 2012, se libraron nuevamente los recaudos de citación.
Es el caso, que han transcurrido más de catorce (14) meses, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librado los recaudos de citación, la parte actora tenía que gestionarlos, instando al Alguacil del Tribunal a que practicara la citación del demandado, y de no ser posible exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 22 de Octubre de 2012, es decir, desde el día en que dejó constancia la Secretaria de haber librado los recaudos de citación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, instauró la ciudadana ANA FERNÁNDEZ, contra el ciudadano ALEXANDER BERTEL, ambos previamente identificadas en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente proceso y se ordena su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ______________ ( ) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
El Secretario Temporal,
(Fdo.)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.