Vista la solicitud de medida y sus anexos, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.422, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VENEZOLANO, VEHÍCULOS y MAQUINARIAS, S.A. (TRAVENSA) parte actora en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue en contra de las sociedades mercantiles MAQUINARIAS, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO, C.A. (MAQUINSA), LORDBAY INTERNATIONAL ORGANIZATION OF VENEZUELA, S.A., FOMENTO Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (FODEAGRO), CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA, C.A., y BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1892 del Código Civil, se sirva decretar medida innominada de establecimiento de hipoteca sujeta a la eventualidad de título anulable protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2001, registrado bajo el No. 29, Tomo 22, protocolo primero, en lugar de la hipoteca de primer grado establecida en el referido documento, sobre la parcela de terreno No. 3, constituida por la empresa Construcciones y Valores Oliba de Venezuela, C.A, a favor del Banco Mercantil.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.
Antes de entrar a decidir sobre el pedimento en concreto es preciso realizar especial mención a la característica esencial de la que debe estar revestida toda medida cautelar, como es la instrumentalidad, la cual puede ser definida de la siguiente manera:
“… La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin-anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual-si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera de que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Págs. 500 y 501, cursivas del autor)

Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares son en esencia un auxilio a la pretensión principal, en consecuencia, ambas deben estar estrechamente ligadas la una a la otra, por lo tanto, la medida cautelar debe versar única y exclusivamente sobre lo que se busca obtener con la demanda, a los fines de preservar las eventuales resultas del juicio principal.

En el caso sub examine, se observa que la pretensión principal se refiere a procurar la nulidad de un contrato, y de igual modo, se aprecia que los bienes objeto del referido contrato ya han sido asegurados mediante una medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, la constitución de una hipoteca no resulta instrumental a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida innominada solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (_____) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
(fdo) El Secretario Temporal,
Abg. Martha Elena Quivera. (fdo)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
El Secretario Temporal,
(fdo)
Abg. York Gutiérrez Fonseca.