REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.255.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Vista la ampliación de la prueba, presentada por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía de comercio MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO), sigue en contra de la sociedad mercantil LICORERÍA Y FESTEJO EL CAIMÁN FELIZ, C.A. y los ciudadanos ANTONIO MEDINA CHIRINOS y DANNABEL BEATRIZ GUTIÉRREZ DA SILVA, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, es preciso recordar que fue consignado original del documento de préstamo celebrado entre la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., y la sociedad mercantil LICORERÍA Y FESTEJO EL CAIMÁN FELIZ, C.A., en fecha 16 de febrero de 2012, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 354.166), pagaderos en un plazo de 30 meses, el cual fue avalado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEDINA CHIRINOS y DANNABEL BEATRIZ GUTIÉRREZ DA SILVA.
De igual modo, riela en el expediente, estado de cuenta de fecha 10 de diciembre de 2013, de la cuenta corriente No. 1679-02848-0, en la cual se debían hacer los pagos del referido préstamo, donde se refleja una deuda total de capital más intereses de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 478.191,38), lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.
Respecto al periculum in mora, debido al congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, lo tardío que puede realizar un proceso judicial, podrían hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, lo que hace procedente el decreto de las medidas solicitadas.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil LICORERÍA Y FESTEJO EL CAIMÁN FELIZ, C.A. y los ciudadanos ANTONIO MEDINA CHIRINOS y DANNABEL BEATRIZ GUTIÉRREZ DA SILVA, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 760.343,14) suma que comprende el doble del valor estimado de la demanda. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 380.171,57), suma que comprende el valor estimado de la demanda, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un despacho de comisión y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ ( ____ ) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
El Secretario Temporal,
Dra. Matha Elena Quivera.
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró despacho de comisión con oficio bajo el N°__________.
El Secretario Temporal,
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
MEQ/mnss.
Quien suscribe, el Secretario Temporal Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.255. Lo certifico en Maracaibo a los_____________ ( _____ ) días del mes de enero de 2014.
El Secretario Temporal,
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.255.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Vista la ampliación de la prueba, presentada por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía de comercio MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO), sigue en contra de la sociedad mercantil LICORERÍA Y FESTEJO EL CAIMÁN FELIZ, C.A. y los ciudadanos ANTONIO MEDINA CHIRINOS y DANNABEL BEATRIZ GUTIÉRREZ DA SILVA, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, es preciso recordar que fue consignado original del documento de préstamo celebrado entre la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, C.A., y la sociedad mercantil LICORERÍA Y FESTEJO EL CAIMÁN FELIZ, C.A., en fecha 16 de febrero de 2012, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 354.166), pagaderos en un plazo de 30 meses, el cual fue avalado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEDINA CHIRINOS y DANNABEL BEATRIZ GUTIÉRREZ DA SILVA.
De igual modo, riela en el expediente, estado de cuenta de fecha 10 de diciembre de 2013, de la cuenta corriente No. 1679-02848-0, en la cual se debían hacer los pagos del referido préstamo, donde se refleja una deuda total de capital más intereses de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 478.191,38), lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.
Respecto al periculum in mora, debido al congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, lo tardío que puede realizar un proceso judicial, podrían hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, lo que hace procedente el decreto de las medidas solicitadas.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil LICORERÍA Y FESTEJO EL CAIMÁN FELIZ, C.A. y los ciudadanos ANTONIO MEDINA CHIRINOS y DANNABEL BEATRIZ GUTIÉRREZ DA SILVA, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 760.343,14) suma que comprende el doble del valor estimado de la demanda. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 380.171,57), suma que comprende el valor estimado de la demanda, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un despacho de comisión y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ ( ____ ) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
El Secretario Temporal,
Dra. Matha Elena Quivera.
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró despacho de comisión con oficio bajo el N°__________.
El Secretario Temporal,
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
MEQ/mnss.
Quien suscribe, el Secretario Temporal Abg. York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.255. Lo certifico en Maracaibo a los_____________ ( _____ ) días del mes de enero de 2014.
El Secretario Temporal,
Abg. York Gutiérrez Fonseca.
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