REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.182

La presente causa, seguida por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, inició por razón de demanda que incoase la sociedad de comercio Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Joan Antonio Escandela, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.401.932, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I.
DE LOS ACTOS Y HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Admitida la causa el 20 de marzo de 2009, se ordenó la citación del demandado, indicándole que debía comparecer al segundo día de despacho siguiente a su llamado, con miras de contestar la demanda.
No pudiendo ser agotada la citación personal, el 29 de septiembre de 2009 este oficio jurisdiccional ordenó practicar si citación por carteles, dejándose constancia en fecha.21 de febrero de 2011, del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La casación venezolana, en casos como Leida Mercedes Sifontes Narváez, ha señalado reiteradamente que
[…] constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 154, de fecha 27 de marzo de 2007).
En el presente caso, si bien el actor impulsó la citación de la parte demandada en el lapso legal, y posteriormente solicitó al oficio judicial su llamado a través de carteles; no menos cierto es que, luego del fenecimiento del lapso de 15 días al que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el sujeto agente debió, con miras de que la causa siguiese su curso, pedir al Tribunal la designación de un defensor ad litem. Al no hacerlo dentro del año siguiente al vencimiento del indicado interludio de 15 días de despacho, opera de pleno derecho la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de suya, la extinción de la instancia.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los 30 días continuos a la admisión o al año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, sosteniendo en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, que
[…] la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición […]. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 853, de fecha 5 de mayo de 2006).
No pertenece, entonces, al arbitrio del juez, el delatar o no la perención de la instancia luego de haberse constatado, por cuanto el no declararla violaría el orden público procesal y, específicamente, los principios de confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica.
III.
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia en la causa que, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoó la sociedad de comercio Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Joan Antonio Escandela.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Dra. Martha Elena Quivera El Secretario Temporal

Abog. York Gutiérrez Fonseca



En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- El Secretario Temporal.






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