REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 01844-13
SENTENCIA N° 02
PARTE DEMANDANTE: MERY CRISTINA SILVA RIVERO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.744.496, domiciliada en esta población.
ABOGADAS ASISTENTES
LA PARTE ACTORA: JOHANA ALVAREZ y YUDELSY QUIJADA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 125.558 y 98.051
PARTE DEMANDADA: MARVI ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.081.261, domiciliado en la población y Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ZORGLANNY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.611
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MERY CRISTINA SILVA RIVERO ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano MERVI ENRIQUE ACTOSTA GONZALEZ, procrearon un niño de nombre (Identidad Omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes), actualmente de 13 años de edad, según Acta de Nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su menor hijo, agotó todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención de su hijo, en vista de la negativa del progenitor, a pesar de tener una estabilidad laboral al servicio de la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 14 de marzo de 2013 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita, y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 20 de marzo de 2013; en fecha 28 de octubre de 2013 el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 13 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2013 la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero del año en curso, se abrió el juicio a prueba ope legis; en fecha 17 de ese mes y año comparecieron ambas partes ciudadanos MERVI ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ y MERY CRISTINA SILVA RIVERO, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicios ZORGLANNY CASTILLO y YUDELSY QUIJADA MARTINEZ, respectivamente, todos identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
• Ambos progenitores convienen establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en las condiciones allí pautado. Asimismo, ambos ejercerán la Patria Potestad y la Custodia la tendrá la madre.
• El progenitor se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) mensualmente en la cuenta corriente perteneciente a la madre del niño beneficiario de autos, aperturada en el Banco Bicentenario signada bajo el Nº 0175-0309-04-0072171370, segùn constancia agregada mediante diligencia que riela a los folios 23 y 24. (OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA).
• Los GASTOS DE EDUCACION y VESTIMENTA serán cubiertos por el progenitor con las asignaciones de Educación que provee la Empresa PDVSA para la cual labora, durante el mes de septiembre de cada año.
• Los GASTOS GENERADOS ASISTENCIA MEDICA, emergencia, consulta, exámenes, medicina serán cubierto por el progenitor con el seguro médico de la Empresa PDVSA que provee a sus trabajadores y familiares.
• Ambos progenitores se comprometieron a sufragar cada uno la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) para la compra de vestimenta de uso diario a mitad de año.
• El padre se comprometió en hacerle entrega a la progenitora la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL (Bs.6.000,00) en el periodo decembrino, más el juguete y su acostumbrada vestimenta navideña acompañado del niño de autos. (OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA).
• Ambos progenitores solicitaron la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
• A fin de garantizar las obligaciones futuras del niño reclamante, el demandado de autos ofreció el 30% de las Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte, comprometiéndose a consignar voluntariamente ante este tribunal la cantidad de que se trate en el momento preciso; según el acuerdo de ambos progenitores que se encuentra agregado al folio 21 del presente expediente
Conformes ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Jurisdicente pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material del beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades del adolescente y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER totalmente la medida preventiva de embargo decretada.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Crisel del Valle González Ávila.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº 27.
La Secretaria,
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