REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01908-13
SENTENCIA 01

PARTE DEMANDANTE: MEUDY DAYANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.053.361, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842

PARTE DEMANDADA: ROGERS JOSE ROJAS RIVERO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.951.201, domiciliado en este Municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOHANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.558

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MEUDY DAYANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificada, en la cual expone que de la unión que mantuvo con el ciudadano ROGERS JOSE ROJAS RIVERO, procrearon dos niñas de nombres (Identidad Omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes), actualmente de 13 y 12 años de edad, según actas de nacimientos agregadas a los folios 4 y 5 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijas agotando todos los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para cubrir la manutención de las adolescentes, en vista del incumplimiento del padre a pesar de tener una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 3 de diciembre de 2013 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, y fue agregada a actas la boleta en fecha 09 de diciembre de 2013; en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil cito personalmente al ciudadano ROGERS JOSE ROJAS RIVERO, para la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, negándose el mismo a firmar la boleta según consta de la exposición agregada al folio 12 de las presentes actuaciones.
Ante esa circunstancia, el día 13 de diciembre de 2013 la Secretaria de este tribunal se traslado al sitio de localización del demandado, a fin de comunicarle la declaración del Alguacil acerca de su citación, a quien localice firmando la boleta de notificación, dando así cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de auto inserto al folio 17 del presente expediente.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual progenitor asumió los siguientes compromisos
PRIMERO: El progenitor convino en depositar la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA.
SEGUNDO: Sufragar los gastos de Uniformes escolares en un ciento por ciento (100%), adicionalmente proporcionará la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) para la merienda escolar; y la progenitora cubrirá la comprará de los Útiles Escolares.
TERCERO: Proveerá los gastos de navidad y fin de año por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) y adicionalmente suministrará los juguetes (OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA).
CUARTO: Ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar en las condiciones allí pautadas.
QUINTO: El padre se comprometió a la comprar de la vestimenta de uso diario durante el mes de abril de cada año.
SEXTO: Los gastos generados por asistencia médica serán sufragados por la empresa a la cual presta sus servicios; y, adicionalmente los gastos médicos, medinas y cualquier otro gasto derivados de la misma serán cubiertos por el progenitor.
SEPTIMO: Para garantizar las obligaciones futuras proporcionará el 40% de sus Prestaciones Sociales una vez que culmine su relación laboral, cuyo monto depositará voluntariamente ante este tribunal en cheque de gerencia en el momento indicado.
Conforme la ciudadana MEUDY DAYANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de sus hijas, la aceptó e inmediatamente ambos solicitaron la homologación de ley.
Siendo así, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de las adolescentes beneficiarias.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de las adolescentes o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle Gonzáles Ávila.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se libró oficio N° 15 y se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,