REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIO N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00840
CAUSA: REVISION DE OLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: BARBARA DALLANA ACAGUA BRACHO y RAFAEL SEGUNDO PEDROZO ALFARO.-

En fecha, (21) de enero del año dos mil catorce, fue recibida diligencia mediante la cual la parte demandante, ciudadana: BARBARA DALLANA ACAGUA BRACHO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-21.224.029, domiciliada en el Guayabo, sector Lino Rincón, calle Tres (03), casa S/N. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la abogada: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se fijara acto conciliatorio especial, a los fines de revisar la obligación de manutención a beneficio de su menor hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad. Por lo que se le dio entrada por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, agregándose a la causa mediante auto y se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PEDROZO ALFARO, venezolano, solero, titular de la cédula de identidad N° V-21.597.734, domiciliado en el Guayabo, sector Lino Rincón, calle dos (02), casa S/N. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para que compareciera por ante este despacho a los fines de revisar la manutención de su hija. En fecha veintitrés (23) de enero del 2014, compareció el alguacil y expuso que práctico la notificación del ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PEDROZO ALFARO, quedando así fijado el acto para el día 23 de enero del 2014. Siendo el día, hora y fecha fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio las partes ciudadanos: BARBARA DALLANA ACAGUA BRACHO y RAFAEL SEGUNDO PEDROZO ALFARO, antes identificados, convinieron de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, en beneficio de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad; en lo siguiente:
PRIMERO: Ofrezco mantener el TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mensual, para cubrir los gastos de manutención de mi hija, y los cuales serán depositados en la cuenta bancaria N° 1750048170061610525, de la entidad banco Bicentenario.-SEGUNDO: Ofrezco el CIEN POR CIENTO (100%), del bono escolar que reciba de la Institución donde laboro y adicional a ello depositare la cantidad de MIL BOLIVAERES (1.000. Bs), en el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de época escolar relativo a los gasto de útiles y uniformes escolares de mi hija.- TERCERO: Mantengo el VEINTE POR CIENTO (20%), del bono o utilidades de cada fin de año, para cubrir los gastos de mi hija en el mes de diciembre de de cada año y adicional aportare el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del juguete.- CUARTO: Ofrezco el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gasto medico de mi hija, que no cubra el seguro de la Institución donde yo laboro.- QUINTO: Mantengo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de mis vacaciones. Por otro lado para cubrir la cantidad de las vacaciones del año 2013, me comprometo a comprarle vestuario, ropa interior y zapatos, este año y los sucesivos serán depositados a la progenitora de mi hija.-SEXTO: Ofrezco aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de un televisor para mi menor hija, el cual será comprado posteriormente por la progenitora.-SEPTIMO: Mantengo el TREINTA POR CIENTO (30%), de las prestaciones sociales que reciba por cualquier causa de terminación de la relación jurídica laborar o adelanto de la misma. Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo. Así mismo solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por ante el tribunal competente.



PARTE MOTIVA.

Este Juzgado después de realizar el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes en las actas procesales, específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
Articulo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.-
Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Articulo 518: ”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convencimiento de Obligación de Manutención, celebrado el día (23) de enero de 2.014, entre los ciudadanos: BARBARA DALLANA ACAGUA BRACHO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-21.224.029, domiciliada en el Guayabo, sector Lino Rincón, calle Tres (03), casa S/N. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la abogada: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA y el ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PEDROZO ALFARO, venezolano, solero, titular de la cédula de identidad N° V-21.597.734, domiciliado en el Guayabo, sector Lino Rincón, calle dos (02), casa S/N. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando en beneficio de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de 02 años de edad; Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos: BARBARA DALLANA ACAGUA BRACHO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-21.224.029, domiciliada en el Guayabo, sector Lino Rincón, calle Tres (03), casa S/N. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PEDROZO ALFARO, venezolano, solero, titular de la cédula de identidad N° V-21.597.734, domiciliado en el Guayabo, sector Lino Rincón, calle dos (02), casa S/N. Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Se deja constancia que el convenimiento se celebró en presencia de la abogada: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA. PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce.-Años 203° y 154°.-
El Juez Temporal,
Abg. José Gregorio Rodríguez Quintero
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 06 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández