JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 27 de enero de 2014
203º y 154º
Exp. N° 00024
Resolución N° 03 - 2014.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDEZ DE BRACHO, en sus caracteres de Fiscal Provisorio, y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando amparados en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el numeral 7 del articulo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto que de igual manera consta escrito presentado por la Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, en el cual solicita la prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgado procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 306 antes Articulo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal y la defensa Publica, prevista en el artículo 305, antes Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública y la defensa para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADO
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, indocumentado, Residenciado en el Puerto Santander, barrio Nuevo, calle 4ta, casa s/n, Republica de Colombia.-
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82 Ordinal 1, de la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narra la representante del Ministerio Público en su solicitud de la siguiente manera: En fecha 12 de abril del 2008, siendo las 13.30 horas de la tarde, comparecieron efectivos adscritos al Destacamento de Frontera Nro. 32, del Comando regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, en momento que se encontraban realizando patrullaje por el sector camellon san Juan, visualizaron cuando unos ciudadanos trasladan pimpinas con presunto combustible hasta las orillas del rió Zulia, quedando identificados como (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), ESNEIBER SEPULVEDA Y ALIRIO LEON…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82 Ordinal 1, de la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Asimismo a lo largo de la presente investigación se observa que no se incorporaron elementos de convicción que pueda identificar al actor del hecho Punible y guiar al representante del Ministerio Publico para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado y a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos elementos de convicción a la investigación.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción publica que no comprometen la Privativa de Libertad
Así, pues la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82 Ordinal 1, de la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, perseguible de oficio y comporta como sanción probable una pena inferior a los cinco años, y por cuanto no se encuentra dentro de los extremos del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 12-04-2008, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
En actas se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 265, antes articulo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la práctica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, observándose como última actuación la orden de inicio de investigación N° 24-F16-0491-2008, de fecha 12 de abril de 2008, evidenciándose una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado, lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos como actividad procesal.
Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la norma sustantiva penal consagrada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente decretar con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido por inactividad procesal en la sustanciación de causa, produciendo como efecto procesal la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo establecido ordinal 3º del artículo 300 antes articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procésales se observa la prescripción por inactividad procesal en la sustanciación de la causa, produciéndose en consecuencia como efecto procesal la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, y parcialmente con lugar lo solicitado por los Representantes del Ministerio Publico: abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDEZ DE BRACHO, en sus caracteres de Fiscal Provisorio, y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, como quiera que sea ambas partes solicitan la extinción de la Acción Penal, siendo que la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 300 antes articulo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, indocumentado, Residenciado en el Puerto Santander, barrio Nuevo, calle 4ta, casa s/n, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito MANEJO ILICITO DE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82 Ordinal 1, de la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, produciendo los efectos del artículo 301, antes articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, a la Defensa Publica y en relación a la Notificación del imputado la misma se ordena Publicarla en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el articulo 165 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Lugar a Notificar es la Republica de Colombia, comisionando para tal fin al alguacil de este Tribunal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 110, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 157, 158, 159, 165 300 numeral 3, 301, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes especial , en concordancia con los artículos 561, literal “d” y 615 ejusdem.
Notifíquese a las partes, y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días de enero del año dos mil catorce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
AÑOS. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. José Gregorio Rodríguez Quintero.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ciro Antonio García Hernández.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 03
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
Causa Penal Nº 00024.-
24-F16-0491-2008
JGRQ/cagh.-
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