JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, miércoles veintidós (22) enero de 2014, siendo las dos de la once (11:00 a.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: MILCIADES BLANCO RIVERA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.722.985, fecha de nacimiento 28/11/1999, natural del Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliado Sector Campo Lata, cerca de la Parada Priscila El Carmelo, de la Población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: ROSA LIDEZ RIVERA CELIS, y del ciudadano: MILCIADES BLANCO. Constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, y el Secretario Temporal ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, acompañado de su progenitora, ciudadana: ROSA LIDEZ RIVERA CELIS, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadana Nro. E- 83.060.702, teléfono de contacto. 0426-731.04.34, natural de Sardinata, departamento Norte de Santander, República de Colombia, domiciliada Sector Campo Lata, cerca de la Parada Priscila El Carmelo, de la Población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abg. IVONNE GUTIERREZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: EL DÍA MARTES 21 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:00 HORAS DE LA TARDE, SE CONSTITUYO UNA COMISION EN VEHICULO MILITAR TOYOTA HILUX, PLACAS GNB 2760 CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE RURAL POR LA JURISDICCION DEL SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 32 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y CUANDO ERAN APROXIMADAMENTE LAS 18:15 DE LA TARDE PASABAN, POR EL SECTOR EL MIRADOR CAMELLON LA POLLERA VIA CAÑO NEGRO (TROCHA QUE CONDUCE A LA REPUBLICA DE COLOMBIA), DE LA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, LOGRARON OBSERVAR DOS (02) CIUDADANOS LOS CUALES SE DESPLAZABAN EN VEHICULOS CLASE MOTO, Y LOS MISMOS TRANSPORTABAN GRAN CATIDAD DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE LA CESTA BASICA A LOS CUALES LE ORDENARON QUE SE DETUVIERAN CON LA FINALIDAD DE EFECTUARLES UNA REVISION, LOS MISMOS HICIERON CASO OMISO Y EMPRENDIERON LA HUIDA, EN TAL SENTIDO SE DIO INICIO A UNA PERSECUCION, EN DONDE SE LOGRO DAR CAPTURA SOLO A UNO DE LOS CIUDADNOS YA QUE UNO DE LOS CIUDADANOS DEJO EL VEHICULO CLASE MOTOCICLETA ABANDONADO Y SE INTRODUJO EN LA VEGETACION LOGRANDO EVADIR LA COMISION, POSTERIORMENTE SE PROCEDIERON A IDENTIFICAR AL ADOLESCENTE, QUEDO IDENTIFICADO COMO: BLANCO RIVERA MILCIADES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA VENEZOLANA NRO. V- 29.722.985; DE 14 AÑOS DE EDAD, QUIEN CONDUCIA UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA SUZUKI, MODELO AX-100, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: BE11A5C43370, Y QUIEN TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE CUATRO 04 FARDOS DE ARROS MARCA MAZIAS, CONTENTIVOS CADA UNO DE VEINTICUATRO UNIDADADES CADA UNO PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y SEIS (96) KILO GRAMOS DE ARROZ, SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A VERIFICAR LOS DATOS DEL VEHICULO ABANDONADO PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA BERA MODELO JAGUAR-150, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 821Y4B28AD001484, Y EN ESTE IBAN TRANSPORTADOS LA CANTIDAD DE CUATRO (04) FARDOS DE ARROZ MARCA MAZIAS, CONTENTIVO CADA UNO DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y SEIS (96) KILO GRAMOS DE ARROZ, PARA UN TOTAL GENERAL DE CIENTO NOVENTA Y DOS (192) KILOGRAMOS DE ARROZ MARCA MAZIAS. TOMANDO EN CUENTA EL LUGAR DONDE SE DETUVIERON EL MENOR EL CUAL SE ENCUENTRA CERCA DE LA HERMANA REPUBLICA DE COLOMBIA SE PRESEME QUE LA MENCIONADA MERCANCIA IBA A SER TRANSPORTADA DE MANERA ILICITA AL VECINO PAIS DE COLOMBIA, ESTANDO ASI EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, POSTERORMENTE LE SOLICITARON LOS DOCUMETOS DE LOS VEHICULOS MANIFESTANDO NO POSEERLOS, Y LOS FUNCIONARIOS LE INFORMARON A AL MENOR QUE IBAN A QUEDAR DETENIDO PREVENTIVAMENTE POR ESTAR INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, LUEGO LOS FUNCONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO TRASLADARON LOS VEHICULOS Y LA MERCANCIA HASTA LA SEDE DEL 2DO PELTON. DE LA 2DA CIA DEL DF-32, PARA RESGUADARLOS, ACTO SEGUIDO PROCEDIERON A LEERLES SUS DERECHOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL ART. 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ART. 654 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO ÑIÑA Y ADOLECENTE, POSTERIORMENTE PROCEDIERON A NOTIFICAR AL DR. EDUARDO MAVAREZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, PARA INFORMAR LA SITUACION QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE QUE SE REALIZARAN TODAS LAS ACTUACIONES PERTINENTES AL CASO EN EL TIEMPO DEL DEBIDO PROCESO Y RESGUARDARAMOS A LOS MENORES HASTA SER PRESENTADOS EN EL TRIBUNAL DE MENORS DEL MUNICIPIO CATATUMBO, ASI MISMO HICIERON DE CONOCIMIENTO QUE LOS VEHICULOS FUERON ENVIADOS AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL M.C.M DE LA POBLACION DEL GUAYABO, Y LOS ALIMENTOS QUEDARAN RETENIDOS Y DEPOSITADOS EN SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 32 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA A LA ORDEN DE ESTA REPRSENTACION FISCAL. Por lo que esta representación fiscal ante los hechos narrados imputa formalmente al adolescente por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c”,“d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días por ante este despacho, prohibición de salida del país sin la autorización de este Despacho y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y zonas aledañas al lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia solicito muy respetuosamente la incautación preventiva de los vehículos tipo moto retenidos en el procedimientos y las cuales responden la las siguientes características: MARCA: SUZUKI, MODELO: AX-100, AÑO. 1999, COLOR: AZUL, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA. NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA: BE11A5C43370, y la segunda: MARCA: BERA MODELO: JAGUAR-150, AÑO: 2010, COLOR BLANCO, CLASE. MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA. AD9533D, SERIAL DE CARROCERIA: 821Y4B28AD001484, por cuanto las mismas fueron empleadas para la comisión de los delitos antes imputados, las cuales se encuentran identificadas plenamente en los folios 8, y 9, de la presente investigación. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los alimentos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.722.985, fecha de nacimiento 28/11/1999, natural del Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliado Sector Campo Lata, cerca de la Parada Priscila El Carmelo, de la Población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: ROSA LIDEZ RIVERA CELIS, y del ciudadano: MILCIADES BLANCO, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2,3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.722.985, fecha de nacimiento 28/11/1999, natural del Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliado Sector Campo Lata, cerca de la Parada Priscila El Carmelo, de la Población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. IVONNE GUTIÉRREZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: Niego, rechazo y contra digo el hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, en ocasión a que el mismo me ha indicado que son mototaxista y estaba haciendo una carrera por orden del ciudadano que se escapo cuando ocurrieron los hechos y del cual desconoce su identidad ya que solo lo trata en el momento que lo contrato, por lo que se evidencia a todas luces que mi defendido fue utilizado por la persona que hoy se encuentra evadida de este proceso, ya que a mi defendido dicho ciudadano le informo que tenia las facturas del arroz incautados en este procedimiento, por lo que mal puede este representante fiscal imputar la comisión del delito tan grave como lo es el BOICOT y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, cuando mi defendido no sabía ni tenían la intención de cometer un hecho delictivo por lo que nos encontramos de una ausencia de acción, elemento este necesario para que hoy día se pueda adecuar los hechos con la conducta establecidas en cada uno de los tipos penales hoy imputados, por lo que demostrare que mi defendido se encontraba prestando un servicio a la comunidad de Casigua El Cubo ya que desde temprana edad le ha tocado trabajar para ayudar con los gasto familiares y muchas veces poder cubrir sus estudios, por lo que en consecuencia solicito se declare sin lugar lo solicitado por la representante fiscal y en consecuencia se ordene la libertad plena y sin restricción algunas de mi defendido, aunado al hecho de que a mi defendido lo asisten derechos tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el articulo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación no está finalizada por la comisión los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano fiscal, a los presentes hechos narrados en el acta policial inserta al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua, la cual concatenadas y vinculadas con la constancia de Retención de los alimentos inserta al folio 7, actas de retención de vehículos automotor insertas al folio 08, y 09, registro de cadena de custodia de evidencia físicas inserto al folio 12, así como actas de derechos de imputado inserta a al folio 4 y su vuelto, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a este juzgador a presumir que la responsabilidad penal del adolescente imputado de autos se encuentra comprometida, delitos esto los cuales no son susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescentes en el hecho que se les atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por cuanto en fecha: 21 de enero del año 2014, las 16:00 horas de la tarde, fue aprehendido en el Sector el Mirador Camellon la Pollera via Caño Negro (Trocha que conduce a la Republica de Colombia), de la carretera Nacional Machiques Colon, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en 2 vehículos tipo moto, donde transportaban un total de para un total general de ciento noventa y dos (192) kilogramos de arroz. Decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c”,“d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, prohibición de salida del país sin la autorización de este Despacho y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos Sector el Mirador Camellon la Pollera via Caño Negro (Trocha que conduce a la Republica de Colombia), de la carretera Nacional Machiques Colon Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos. De igual manera se acuerda la incautación preventiva de los bienes muebles vehículos tipo moto, retenidos en el presente procedimientos las cuales responden a las siguientes características: características: MARCA: SUZUKI, MODELO: AX-100, AÑO. 1999, COLOR: AZUL, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA. NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA: BE11A5C43370, y la segunda: MARCA: BERA MODELO: JAGUAR-150, AÑO: 2010, COLOR BLANCO, CLASE. MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA. AD9533D, SERIAL DE CARROCERIA: 821Y4B28AD001484, por cuanto de actas se evidencia que las mismas fueron presuntamente empleadas para la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, como media precautelativa de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ponen a partir de este momento a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Av. El Milagro Norte, Fuerza Armada Nacional, para su guarda y custodia, informándole que mientras se tramita lo conducente la motos antes descrita se encuentran retenidas y depositadas en el Estacionamiento Judicial M.C.M de la Población del Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica de liberta plena y sin restricciones la misma se declara sin lugar por todas las razones antes expuesta. Se ordena acordar las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la representante fiscal. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención del Adolescente: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por cuanto en fecha: 21 de enero del año 2014, las 16:00 horas de la tarde, fue aprehendido en el Sector el Mirador Camellon la Pollera via Caño Negro (Trocha que conduce a la Republica de Colombia), de la carretera Nacional Machiques Colon, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 32, Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en 2 vehículos tipo moto, donde transportaban un total de para un total general de ciento noventa y dos (192) kilogramos de arroz. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referida a los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c”,“d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, prohibición de salida del país sin la autorización de este Despacho y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos Sector el Mirador Camellon la Pollera via Caño Negro (Trocha que conduce a la Republica de Colombia), de la carretera Nacional Machiques Colon, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.722.985, fecha de nacimiento 28/11/1999, natural del Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, domiciliado Sector Campo Lata, cerca de la Parada Priscila El Carmelo, de la Población de Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por lo que en consecuencia se hace cesar la detención del adolescente de auto. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los bienes muebles vehículos tipo moto, solicitada por la representante fiscal y retenidos en el presente procedimientos las cuales corresponden a las siguientes características: MARCA: SUZUKI, MODELO: AX-100, AÑO. 1999, COLOR: AZUL, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA. NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA: BE11A5C43370, y la segunda: MARCA: BERA MODELO: JAGUAR-150, AÑO: 2010, COLOR BLANCO, CLASE. MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA. AD9533D, SERIAL DE CARROCERIA: 821Y4B28AD001484, por cuanto de actas se evidencia que las mismas fueron presuntamente empleadas para la comisión de los delitos los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, como medida precautelativa de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ponen a partir de este momento a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Av. El Milagro Norte, Fuerza Armada Nacional, para su guarda y custodia, informándole que mientras se tramita lo conducente la motos antes descrita se encuentran retenidas y depositadas en el Estacionamiento Judicial M.C.M de la Población del Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica referida a la liberta plena de su defendido, por todas las razones antes expuesta. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la representante fiscal. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 2 y se oficio bajo el Nº 614-017 y 6140-018.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez Temporal,
Abg. José Gregorio Rodríguez Quintero
El Representante Fiscal,
Abg. Eduardo José Mavarez gracia
La Representación técnica,
Abg. Ivonne Gutiérrez
Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA
La Progenitora,
Rosa Lidez Rivera Celis
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP: 00105
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